CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5561-2014 Radicación n° 53835 Acta n°. 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMINIANO RODRÍGUEZ CASAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado atacado y Mariana de Jesús Cossio Mosquera.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los hechos que a continuación se resumen: Que el 24 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio católico con Mariana de Jesús Cossio Mosquera; que luego a instancias de ella, el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 1986, profirió sentencia en la que decretó la separación indefinida de cuerpos, que confirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de septiembre del mismo año; que como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal se tramitó su liquidación ante el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, que concluyó con fallo de 10 de junio de 1994, y como la participación realizada fue cuestionada por la señora Cossio, «todos los bienes incluido un inmueble le fueron adjudicados en su totalidad a la señora Cossio», quien argumentando que su vínculo matrimonial se encontraba vigente promovió un proceso de alimentos en su contra.
Que el asunto fue conocido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, despacho que por decisión del 19 de marzo de 2002, fijó una cuota mensual a su cargo del 20% de las mesadas recibidas como retirado de la Policía Nacional. Que posteriormente, instauró proceso de cesación de los efectos civiles del «matrimonio» contra Mariana de Jesús Cossio Mosquera que correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, que terminó con pronunciamiento del 1º de abril de 2004, en el que se decretó el divorcio sin acoger las causales alegadas en la demanda principal ni en la reconvención, sino con sustento en la prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, decisión que confirmó el Tribunal el 25 de mayo de 2004, y en las decisiones proferidas en ambas instancias «no se resolvió sobre alimentos porque se argumentó que éstos ya habían sido fijados por el Juzgado 14 de Familia».
Que en el 2012, solicitó la exoneración de cuota alimentaria, dado que a pesar de que dentro de los procesos de separación de cuerpos y en el de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso «no fue condenado a pagar alimentos», la señora Mariana de Jesús Cossio Mosquera, decidió actualmente cobrar dicha cuota, la que fue fijada hace más de doce años por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, con el argumento legal de «la vigencia de un vínculo conyugal que en ese momento existía por no haber operado la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso».
Que el asunto fue conocido por el citado despacho judicial, quien por sentencia del 21 de octubre de 2013, negó sus pretensiones con fundamento en la «advertencia» que hizo el Tribunal en la decisión del 25 de mayo de 2004, asimismo afirmó que: El Tribunal se equivocó en su advertencia porque la fuente de los alimentos que actualmente sigue disfrutando la alimentaria no fue la culpa a mi endilgada en el proceso de separación de cuerpos, sino la existencia del vínculo matrimonial, en ese entonces vigente.
Nunca la sentencia de alimentos a favor de la alimentaria, dictada por el Juzgado 14 de Familia, ha estado ligada a la decisión tomada en el proceso de separación de cuerpos. La equivocación del Tribunal, cometida en su advertencia, llevó a error al Juzgado 14 de Familia y lo indujo a dictar la sentencia de 21 de octubre de 2013 en mi contra.
(…) y aún mayor equivocación en la decisión tomada por el Juez 14 de Familia, porque apoyado en el dicho del Tribunal dictó una sentencia equivocada. También se equivocó al no estudiar y analizar con el debido cuidado las pruebas que se le aportaron y que tuvo a la vista en el expediente. Que en su sentir, el Juzgado no investigó la capacidad económica de la alimentaria quien tiene inmuebles, negocios y adicionalmente viaja frecuentemente al exterior, así como tampoco indagó por la suya, por lo que «se puede argüir que no se investigó porque esos no fueron motivos de discusión, y hasta cierto punto es verdad, porque lo que se pidió fue una exoneración de alimentos por haberse terminado el vínculo matrimonial entre el alimentante y la alimentaria».
Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital «para mi familia y para mí, la paz y la tranquilidad personal de mi familia y la mía», y en consecuencia revocar la sentencia de 21 de octubre de 2013. II. TRÁMITE Mediante auto del 12 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Secretario del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo los procesos de fijación de cuota de alimentos y de exoneración de la misma. A su turno, el Juez Dieciséis de Familia de la referida ciudad, manifestó que no existe fundamento para conceder el amparo, dado que no se señala queja frente a ese despacho y además al «actor le asiste la acción de extinción de cuota alimentaria por cuanto las decisiones al respecto no hacen transito a cosa juzgada».
Por su parte, la Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá, informó que en ese despacho «se conoció del juicio ordinario radicado con el número 110014003004-1992-00188-00» entre las mismas partes, el cual se encuentra terminado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, negó el amparo invocado al considerar que: (…), sin necesidad de evaluar el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de mayo de 2004 en el proceso de cesación de efectos civiles, que las quejas elevadas por el accionante en relación con tal providencia no pueden abrirse paso (…), por cuanto que además que en su momento no solicitó aclaración de la misma, la protección constitucional presentada el 24 de febrero de 2014, no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez (…).
De otra parte, (…) frente a la sentencia de 21 de octubre de 2013, observa la Sala que la petición allegada igualmente es improcedente, porque como se dejó visto el fallo fue proferido acorde a los hechos alegados en la demanda instaurada, como así (…) lo reconoce el actor en el escrito de tutela (…), lo que descarta vulneración del debido proceso.
Además de lo anteriormente expuesto, (…), el accionante tiene a su alcance los medios de resguardo judiciales idóneos para la protección prerrogativas, por lo que este asunto resulta ajeno a esta acción excepcional y residual, (…). IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito inicial e indicó que «si no se presentó la acción de tutela antes, fue por el impedimento de no poseer las copias para adjuntarlas a la petición (…)», asimismo resaltó que el amparo lo dirigió únicamente contra el Juez Catorce de Familia de Bogotá y no contra el Tribunal Superior de la misma ciudad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, lo pretendido por el señor Rodríguez Casas es que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 21 de octubre de 2013, mediante la cual le fue negada su pretensión de que se le exonerara del pago de la cuota alimentaria a la señora Mariana de Jesús Cossio Mosquera. Sin embargo, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no existió vulneración del derecho reclamado, pues el mismo accionante reconoció en su escrito de tutela que si el Juzgado no investigó la capacidad económica de la señora Mariana de Jesús Cossio Mosquera, ni indago por la de él fue porque «esos no fueron motivos de discusión, y hasta cierto punto es verdad, porque lo que se pidió fue una exoneración de alimentos por haberse terminado el vínculo matrimonial entre el alimentante y la alimentaria».
De otra parte, observa la Sala que en efecto, en este tipo de procesos de exoneración de cuota alimentaria, el actor tiene la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión acorde con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, además de que la sentencia del a quo hace transito a cosa juzgada formal y no material, es decir que en cualquier momento puede pedir la revisión de la misma siempre y cuando demuestre que los hechos que dieron origen a dicho pronunciamiento han cambiado, lo que hace que el presente amparo se torne improcedente, toda vez que el señor Rodríguez Casas tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para reclamar sus derechos.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2