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STL5560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5560-2014 Radicación n.° 35894 Acta 33 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARNULFO FRANCO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES ARNULFO FRANCO ZAPATA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, cursó demanda ordinario laboral de primera instancia que instauró en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con miras a obtener, previa declaración de su condición de trabajador oficial de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia para el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1962 y septiembre de 1981, beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato SINATRAFER, se condene a la convocada de manera principal al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación convencional, con su retroactivo, ajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; subsidiariamente, reclamó, previo acogimiento de la declaración de existencia del vínculo laboral y su terminación injusta por parte de la entidad empleadora, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, con su retroactivo, ajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Informa que, surtido el trámite de rigor, con la comparecencia de la convocada, quien se opuso a las pretensiones del libelo, el juzgado de conocimiento, con sentencia del 28 de octubre de 2013, acogió las súplicas subsidiarias del libelo demandatorio, declaró la existencia del nexo laboral en discusión, y condenó al Fondo demandado a reconocer la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de forma vitalicia, desde el 19 de agosto de 1981, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, ordenó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 7 de marzo de 1981, y negó las demás pretensiones.

Anota que contra tal determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, con miras a que se reconociera la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así mismo por existir prueba del salario percibido por el demandante. Destaca que, el Tribunal censurado, en grado jurisdiccional de consulta, el 19 de febrero de 2014, revocó la decisión de primer grado, con fundamento en que el señor Arnulfo Franco Zapata, médico de la demandada para la época de los hechos, no estuvo vinculado como trabajador directo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino mediante prestación de servicios, decisión en la que salvó voto el magistrado Germán Varela Collazos, para quien las probanzas recaudadas daban cuenta de la prestación personal del servicio por cuenta del actor a favor de la convocada, por un periodo aproximado de 19 años, sin que se requiera demostrar la continuada subordinación que se presume por ministerio de la ley.

Señala que pese a que contra dicha providencia procede el recurso extraordinario de casación, en la actualidad cuenta con 85 años de edad, por lo que califica como ineficaz dicho medio de defensa, «pues no alcanzaría a ver resarcidos sus derechos teniendo en cuenta la congestión judicial que atraviesa actualmente nuestra administración de justicia».

Estima que la sentencia de segundo grado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de vía de hecho, en las modalidades de defecto fáctico y procedimental, pues en el devenir procesal se probó hasta la saciedad el contrato de trabajo realidad con el material probatorio recaudado, a más de obrar en su favor la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos la sentencia cuestionada. Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Ministerio de Salud y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitaron la desestimación de las pretensiones de esta acción de amparo, por no existir la conculcación de derechos alegada.

A lo que adicionó el Fondo que el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación, situación que igualmente deriva en la improcedencia de esta queja constitucional. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte con prontitud la improcedencia de la presente acción, toda vez que el accionante ha hecho uso de un mecanismo de defensa judicial idóneo, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra a la espera de pronunciamiento sobre su concesión por parte del colegiado accionado, y que, fue interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme se corrobora en los hechos de la demanda.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que el hecho de haber activado la parte hoy accionante el indicado instrumento garantista al interior del proceso genitor de este accionamiento, conlleva la necesaria improcedencia la presente acción de amparo, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3