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STL556-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 54030 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL556-2019 Radicación 54030 Acta Nº 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADÁN TOBÍAS QUEVEDO QUEVEDO en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, la sociedad PRICEWATERHOUSE COOPERS LTDA., y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « vías de hecho judicial, igualdad no discriminación y conexos», presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Como situaciones fácticas que incidieron para acudir a la vía preferente se enunciaron, de manera confusa las siguientes: Que trabajó para la empresa CI PARKER S.A., desde el 23 de enero de 1999 hasta el año 2005; que en el año de 1999 no le fueron cancelados los subsidios por parte de la Caja de Compensación Familiar, afectando su mínimo vital y el libre desarrollo de sus hijos, quienes para esa época tenían 11, 8 y 6 años; que el Juzgado Civil del Circuito de Funza condenó a su empleador al pago del auxilio de cesantías desde el 5 de enero de 2004; que en los estados financieros de la empresa auditora, Pricewaterhause, no aparece el patrimonio autónomo de liquidación de Parker; que la empresa inició proceso de liquidación «el cual logró mediante acuerdo de adjudicación», y se designó a Credicorp Capital Fiduciaria como administrador “ autónomo fideicomiso ” desde el año 2014; que «resulta sorprendente [,] arbitrario e ilegal que no hayan sido (sic) hecho los aportes de mis cesantías de los períodos citados máxime si se certifica y comprueba que el predio calandaima que hace parte de la liquidación fue vendido en un valor de once mil millones de pesos mediante certificación expedida por Credicorp Capital Fiduciaria»; que el comité creado por la Supersociedades ha permitido de manera flagrante, “la violación a mis derechos fundamentales al trabajo [,] debido proceso administrativo, mínimo vital al no ejercer los controles de vigilancia a Credicorp Capital …”; que la Superintendencia de Sociedades y Financiera, no han ejercido la respectiva calificación y graduación de sus acreencias, “la cual ordena la prelación en el pago de estas una vez se ha reunido la totalidad de los activos de la sociedad”.

(Mayúsculas y negrillas originales) Por lo anterior, solicita: 1. Tutelar derechos fundamentales al debido proceso constitucional y que cesen las flagrantes y protuberantes y palmarias vías de hecho judicial cometidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, Pricewaterhause Coopersitd, Credicorp Capital Fiduciaria S.A (…) al no hacer un análisis valorativo actualizado de los bienes y muebles adjudicado para tal fin. 2.

Ordenar a la empresa Credicorp Capital Fiduciaria cancele los dividendos gananciales de la venta y negociación en calidad de beneficiario de mis derechos fiduciarios, los cuales se encuentran registrados en un porcentaje de 0,0156%, de igual manera ordenar a la empresa demandada que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna. 3.

Prevenir a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera para que los Comités de Vigilancia de acuerdo a la restructuración de la adjudicación Parker El Rosal vigile y propenda por el cumplimiento lo (sic) efectivo adquirido por Credicorp Fiduciaria en virtud de dicho acuerdo, especialmente las de tipo laboral en caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar a tomar medidas que prevea la Ley para garantizar los derechos fundamentales de trabajadores y pensionados. 4.

Compulsar copias de los expedientes y de esa decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Credicorp Capital. 5. Ordenar [a la ] empresa Credicorp Capital Fiduciaria que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a efectuar la liquidación y pago correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria (…) a la señora Adán Tobias quebedo quebedo (sic) por los periodos laborados en C.I Parker (…).

(fols. 1 a 12) En auto de 18 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Laboral asumió el conocimiento de la acción y mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, el fallador constitucional de primer grado denegó el reclamo constitucional deprecado, al considerar dicha solicitud como improcedente. [1: Ver folio 28] Por decisión del 21 de noviembre del año inmediatamente anterior, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió inclusive y ordenó rehacer la actuación declarada nula, al advertir que la autoridad que fungió como juez de tutela de primer grado, estaba involucrada en el proceso genitor de la queja constitucional, lo que originaba una carencia de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción, por lo que, en proveído del 11 de diciembre de 2018 se procedió a conocer de la demanda tutelar en primera instancia por esta Sala de la Corte, ordenándose notificar al extremo convocado y vinculando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El representante legal de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. dijo que, la relación entre el accionante y aquella sociedad obedece a la condición de administrador que ostenta esa compañía fiduciaria, responsable de un patrimonio autónomo del que es beneficiario el señor Cárdenas (sic), la cual ha cumplido con todos los actos encomendados, por consiguiente debía recordarse que las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria son de medio y no de resultado y en tal sentido, no es una obligación de garantizar la venta de los inmuebles entregados en administración, circunstancia al parecer es la que persigue el accionante.

De esta manera, instó porque se declarara la improcedencia de la acción tutelar. (fls. 44 a 48 cuaderno 1) El titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió a través de medio magnético, el contenido del proceso 528631030012005000200, el que conoció y resolvió la instancia desde el 25 de octubre de 2015, por lo que, estima, la acción desplegada incumple con el requisito de inmediatez.

Igualmente, asevera que no se da el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor omitió agotar el trámite de los recursos ordinarios, desconociendo el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. (fl. 67) Por su parte, el Coordinador Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera manifestó que, en relación con los hechos confusos de la acción, dicha entidad no ha tenido participación en aquellos, pues se hace mención a un proceso judicial adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Funza en el cual no fungió como parte; que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del asunto o en su defecto se nieguen las pretensiones que se dirigen en su contra.

(fls. 21 a 23) La representante del grupo de liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades pidió que se desvinculara a su representada, con fundamento en que en las actuaciones judiciales que ejecutó, no representó ningún defecto que las viciara y por tanto, no ha existido alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados; que actuó como juez del proceso de insolvencia, con plenas facultades jurisdiccionales, durante el curso del mismo, mientras estuvo vigente, adoptó las decisiones en el marco del proceso de insolvencia de la sociedad C.I PARKER S.A. (proceso terminado), disposiciones que se ajustaron a la Ley 1116 de 2006.

Dijo además que, los señores Simón Cárdenas y Mireya Céspedes Flórez, en fechas recientes interpusieron sendas acciones de tutela, sobre los mismos hechos y pretensiones contra esa entidad, las cuales fueron denegadas. (fls. 44 a 46) Las demás partes e intervinientes en la presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se encuentra que el accionante alega la transgresión de sus prerrogativas fundamentales por cuanto, dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad C.I. Parker S.A., no se ha efectuado el pago del crédito existente a su favor, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria, teniendo en cuenta el hecho de que el predio denominado como « Calandaima» «que hacía parte de la liquidación», y respecto del cual tenía una participación como beneficiario fiduciario, fue vendido y no le fueron canceladas las sumas adeudadas.

Sobre el particular, de los elementos probatorios obrantes en el expediente encuentra esta Sala que las pretensiones elevadas por el tutelante no tienen vocación de prosperidad, pues como se anotó en líneas anteriores, la inconformidad de aquél se enfila en que la sociedad Credicorp Capital Fiduciaria S.A., vendió el predio « Calandaima » y no le pagó sus acreencias laborales; no obstante, conforme la documental visible a folios 44 a 49 del expediente, se indica que según el último informe semestral rendido por esa sociedad, aquella no recibió recursos por concepto de ventas de los bienes fideicomitidos, por manera que, no ha surgido en cabeza suya, la obligación de pago de las sumas adeudadas al señor Quevedo Quevedo.

Así las cosas, concluye el juez de tutela que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, pues éste fue reconocido como acreedor de primera clase en el proceso liquidatorio de C.I. PARKER S.A., conforme se desprende del auto del 11 de febrero de 2014 emitido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se resolvieron las objeciones no conciliadas por el liquidador de C.I. PARKER S.A., y se definieron las acreencias del acuerdo de reestructuración, estableciéndose que su acreencia laboral no ha sido cancelada por cuanto la fiduciaria no ha recibido recursos por concepto de venta de los bienes fideicomitidos.

A más de lo anterior, resulta pertinente señalar que el tutelante debe estarse al orden de prelación para el pago de las acreencias, al igual que a las reglas del proceso liquidatorio de C.I. PARKER S.A., pues, si se atendieran de manera favorable las súplicas expuestas en esta sede constitucional respecto a que se ordene el pago de lo que se le adeuda, en virtud de su condición de beneficiario fiduciario, constituiría en una vulneración del derecho al debido proceso de los demás acreedores en dicho proceso.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de compulsa de copias, si la parte actora considera que el representante legal de Credicorp Capital Fiduciaria ha incurrido en algún delito, bien puede iniciar las acciones que considere necesarias para que las autoridades competentes investiguen lo que les corresponda, pero no puede usar este mecanismo excepcional para que se conmine a aquellos a proferir decisiones favorables a sus intereses, so pretexto de alegar violación a las garantías superiores.

Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ADÁN TOBÍAS QUEVEDO QUEVEDO en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, la sociedad PRICEWATERHOUSE COOPERS LTDA., y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11