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STL5559-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 72039 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5559-2017 Radicación 72039 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN INTERNACIONAL APOYO AL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO SOSTENIBLE FUNDECOS, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la educación, a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor Daniel Luna Hernández, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la entidad actora, con el fin de que se efectuara el cobro de dos cheques que se habían librado a la favor del ejecutante, y respecto de los cuales se había dado orden de no pago al banco librado, en razón a que fueron entregados a aquél como garantía de pago de sus honorarios por sus servicios de intermediario para contratar con entidades públicas; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que en atención a los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2015, dicho despacho declaró probada la excepción de pago total, por cuanto « no había ningún negocio que sustentara el cobro de esos cheques, pues el señor Luna no pudo probarlo y se limitó a decir que era un préstamo que él le había hecho a la Fundación, y a negar el pago de las sumas de dinero », decisión que fue recurrida en apelación por la parte ejecutante.

Expresó que el superior jerárquico, al desatar la alzada a través de sentencia de 14 de marzo de 2016, revocó la determinación atacada, tras considerar que la Fundación era a quien le correspondía la carga probatoria, de que no «existía negocio jurídico en el cual se basaba el cobro de los cheques»; circunstancia que a juicio de la representante legal era imposible de establecer; además señaló, que el accionante no tenía prueba alguna de «haberle prestado el dinero a la fundación», motivo por el cual desconoce la citada providencia. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos conculcados, y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo dictado por el Tribunal confutado el 14 de marzo de 2016.

Lo anterior, con el fin de que se desembarguen las cuentas bancarias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, refirió que no se ha presentado vulneración a los derechos constitucionales señalados por el accionante, en el proceso objeto de controversia.

Posteriormente, la apoderada judicial del señor Daniel Luna Hernández, esgrimió que la presente acción de tutela, no cumple con las características principales para que proceda, dado que el presupuesto de inmediatez no se encuentra satisfecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó lo siguiente: No obstante, una vez revisadas las diligencias y el registro de actuaciones del aludido proceso en el portal web de la rama judicial, se anticipa el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que los cuestionamientos están dirigidos contra una decisión de fondo emitida el 14 de marzo de 2016, la que si bien fue objeto de recurso de casación, se constata que la resolución de la queja con que esta Corporación declaró bien denegada la concesión de aquel mecanismo extraordinario, se notificó en estado del 13 de junio de 2016 (fls. 79 a 83), en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 6 de febrero de 2017 (fl.54), de donde deviene claro que la solicitud de amparo respecto de esas puntuales decisiones, fue presentada tardíamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad actora, la impugnó para lo cual expresó que la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo tanto, peticionó que se revoque la providencia dictada por el juez constitucional de primer grado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la entidad convocante, que se deje sin efecto la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2016, que revocó la decisión censurada. Lo anterior, con el fin de que se desembarguen las cuentas bancarias. Ahora bien, para los efectos es preciso traer a colación, las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso objeto de litigio, que le interesan a la acción de tutela: a. El señor Daniel Luna Hernández promovió proceso ejecutivo contra la entidad actora, con el fin de librar orden de pago por dos cheques, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios. b. El juez de conocimiento, declaró probada la excepción de pago total, que dio por terminado el proceso, y a su vez, condenó al actor a devolver a la ejecutada la suma de $28.670.000, y a pagar las costas del proceso, determinación que fue recurrida en apelación por la parte ejecutante. c. El juzgador de segundo grado, mediante sentencia de 14 de marzo de 2016, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago. d. Que contra la citada decisión, la parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue negado a través de proveído del 5 de abril de 2015, tras considerar que aquel proveído no era susceptible del tal mecanismo. e. Que frente a la anterior determinación, se propuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente, e igualmente solicitó copias, para que se surtiera el recurso de queja. f. Que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia de 13 de junio de 2016, resolvió el recurso de queja, propuesto por la parte demandada, frente al auto de 5 de abril de 2016, a través del cual el Tribunal accionado, negó la concesión del recurso de casación, contra la sentencia del 14 de marzo de igual año. Así las cosas, una vez revisada la última pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que aquella decisión, que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Deviene de lo dicho, que la parte interesada controvirtió la decisión cuestionada, dictada dentro del proceso ejecutivo, a través el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no se dispuso para ello, circunstancia que originó que el recurso de queja propuesta fuese despachado desfavorablemente, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia calendada 13 de junio de 2016, que revolvió «declarar bien denegada la concesión del recurso de casación».

Lo anterior, tras argumentar que dicho medio de impugnación, no procede contra todas la decisiones judiciales, sino frente a algunas, pues el ordenamiento jurídico ha instituido como recurso para combatir las providencia emitidas en asuntos que ya por la naturaleza del objeto debatido o por la cuantía patrimonial involucrada, implica mayor trascendencia. Destacó que las decisiones que en forma expresa consagra el art. 334 del CGP, no se encuentran las providencias dictadas en los procesos ejecutivos, ya que únicamente «incorpora las emitidas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto».

Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Civil homóloga, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado por no acreditarse efectivamente vulnerados los derechos constitucionales invocados, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia, pero por los motivos consignados en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10