CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5559-2014 Radicación n.° 35920 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NORA LUZ ECHEVERRY DE ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES NORA LUZ ECHEVERRY DE ESCOBAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LEGALIDAD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, FAVORABILIDAD Y ESTABILIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ejecutiva laboral en contra de La Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el municipio de Pereira, con miras a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 4 de mayo de 2011, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que libró la orden de apremio deprecada el 31 de octubre del mismo año. Informa que con auto del 7 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada, entre ellas las que denominó falta de legitimación por pasiva, falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria, entre otras, y dispuso continuar con la ejecución. Anota que mediante proveído del 25 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutante, previo traslado a la contraparte, situación que motivó la presentación de las respectivas cuentas de cobro ante la Secretaría de Educación de Pereira y la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Destaca que el 5 de junio de 2013, el Juzgado aludido, de manera inexplicable y sorpresiva, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en un cambio de posición jurisprudencial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adoptada un año después de proferido el mandamiento de pago, así como en la facultad otorgada por el artículo 497 del C.P.C. para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.
Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 19 de diciembre del mismo año, confirmó tal determinación, oportunidad en la cual pese a aceptar que el juez a quo no tenía competencia para declarar la nulidad, reabrió la discusión respecto de la idoneidad o existencia del título ejecutivo complejo base de la ejecución, fundando la revocatoria del mandamiento de pago en lo que denominó reiteración del precedente fijado en sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Estima que las anteriores decisiones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de vía de hecho, por incurrir en defecto sustancial al aplicar de manera desmedida el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 a fin de desconocer decisiones previamente ejecutoriadas, retrotraer ilegalmente el trámite del proceso ejecutivo y revocar las decisiones adoptadas con fundamento en un criterio jurisprudencial posterior; anota además que se presenta también un defecto orgánico por haberse proferido las decisiones censuradas con absoluta carencia de competencia de los funcionarios judiciales accionados, máxime cuando el fallador de segunda instancia «solemnizó una inadecuada retrotracción del trámite procedimental que pese a ser advertido por el apelante y considerado por la honorable Sala censurada, empleó de manera ilegítima y arbitraria para abrogarse competencia de instancia, suplir el silencio de la ejecutada y revocar una orden de pago avalada en providencia del 7 de febrero de 2012 la cual no fue controvertida en la oportunidad legal por el o los legitimados para recurrirla, más aún cuando justificó su decisión en la reiteración de un precedente del año 2013».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se declaren nulas o carentes de valor jurídico las decisiones judiciales cuestionadas «…en cuanto son injustificadamente violatorias del instituto procesal de la cosa juzgada, atentan contra la seguridad jurídica y el ordenamiento procesal».
Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal accionado allegó respuesta en la que se remitió a un precedente de esta Sala en un caso semejante al que se revisa (STL2906-2013-33426) y pidió denegar las súplicas de la demanda.
El Ministerio de Educación dijo que las resultas de esta acción no lo pueden afectar por no ser parte en el proceso ejecutivo que concita este accionamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con auto del 5 de junio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio ejecutivo que nos ocupa, a partir del auto que libró el mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar se abstuvo de librar el mandamiento de pago, para lo cual acudió a las facultades de control oficioso de legalidad del título ejecutivo, conferidas por el artículo 497 del C.P.C., modificado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., y determinó que el instrumento que se presentó como fuente del recaudo se encuentra incompleto, pues, «para poder adelantar el proceso ejecutivo por concepto de la indemnización moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de cesantías a los docentes oficiales, es necesario acreditar, además, de la resolución que reconoce el derecho a las cesantías, del documento que da cuenta del pago efectivo de dichas cesantías y que es por fuera del término legal, se tiene que incorporar también el “escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía y el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción y a cargo de la administración…”», por estar frente a un título complejo que advirtió incompleto, por adolecer de la reclamación y el consecuente acto administrativo de reconocimiento de la referida sanción, y citó como sustento de su decisión un pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, fechado 14 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, al interior del radicado 66001310500320100070301.
Por su parte, el Tribunal cuestionado, al resolver la apelación interpuesta por la ejecutante contra tal determinación, el 19 de diciembre siguiente, revocó el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia atacada y modificó y adicionó el segundo, en el sentido de «revocar la orden de pago proferida el 31 de octubre de 2011», dejando sin efecto todas las actuaciones que se deriven de tal decisión y confirmó en lo demás la providencia cuestionada dentro de la acción ejecutiva en mientes, para lo cual expuso en los juicios ejecutivos laborales las excepciones se resuelven mediante auto interlocutorio, por lo que, si al hacer el control de legalidad de los requisitos formales del título, conforme lo permite el artículo 497 del C.P.C., el juez encuentra que se equivocó en su apreciación inicial, puede corregir su yerro, posibilidad que se mantiene vigente hasta antes de que el proceso termine por cualquier causa; luego de lo cual, expuso frente al título ejecutivo para reclamar la sanción moratoria aludida, que ésta indemnización no opera de manera automática como pareciera darlo a entender la disposición que la contempla, pues la simple tardanza en el pago de las cesantías no tiene la virtualidad de constituir por sí sola el título ejecutivo, sino que se limita a servir de fuente al mismo, ya que dicho instrumento de cobro debe constar en documento que provenga del deudor y por ello el interesado debe provocar su pronunciamiento, máxime que así lo exige el artículo 6º del C.P.T.S.S., a lo que adicionó que en tratándose de indemnizaciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha enseñado que pese a que el texto que las contiene parezca indicar que su ocurrencia es automática, caso de las sanciones previstas en el artículo 65 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, y 1º del Decreto 797 de 1949, ello no es así, pues existen situaciones especiales que pueden llevar a su exoneración. Se remitió al criterio que sobre el tema ha mantenido el Consejo de Estado y específicamente aludió a la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida por esa Corporación al interior del radicado 19001233100019980230001 (19957), y aludió también a pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de tutela, en un caso similar al que se revisa, que ratifican la tesis planteada sobre la conformación del título ejecutivo en tales eventos y dijo reiterar su composición mayoritaria actual sobre el tema, con sustento también en el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 de agosto de 2013.
En punto de la nulidad declarada dijo que «…razón le asiste al recurrente cuando afirma que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito no podía decretar la nulidad de todo lo actuado, pues un proceso es nulo en todo o en parte única y exclusivamente si se presenta una de las nueve causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., sin embargo, resulta evidente que la juez realmente llevó a efecto fue un control oficioso de legalidad, mediante la cual se percató que los documentos aportados como título de recaudo no reúnen los requisitos formales necesarios para constituir título ejecutivo, en consideración de lo cual consideró necesario revocar o dejar sin efecto el auto por medio del cual libró mandamiento de pago, para que la actuación posterior quede sin respaldo» y concluyó que «…acertada estuvo la decisión de primera instancia en la medida en que ejerció el control oficioso de legalidad para determinar que, en el presente asunto, no existe título ejecutivo; sin embargo, la misma debe ser modificada y adicionada, previa revocación del ordinal primero, para en lugar de abstenerse de librar mandamiento de pago, revocar la orden de pago proferida el 31 de octubre de dos mil once (2011), dejando sin efecto todas las actuaciones que del auto revocado se deriven confirmando en todo lo demás la providencia recurrida».
En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11