Radicado n° 46722 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5558-2017 Radicación n.° 46722 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la EMPRESA DE TELECOMUNICIONES DE GIRARDOT SA ESP, contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tramite al que se ordenó vincular a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La entidad petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Refirió que José Alfonso Vidales Mosquera, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia ordenó la «compatibilidad pensional al reconocerse la pensión de vejez por parte del Colpensiones».
Destacó que la compañía accionada nunca fue notificada de dicho proceso, razón por la cual nunca ejerció su derecho de defensa; que dicha empresa siempre había realizado los pagos de la pensión al demandante, con el objetivo de que una vez aquel cumpliera los requisitos de edad, la empresa pudiera subrogarse del pago de la pensión de jubilación que hasta aquella fecha había asumido.
Puntualizó que el actor omitió mencionar en el proceso que el 14 de enero de 2001, sucrbrió un documento en el que solicitó a «Colpensiones entregar a la empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP, el retroactivo al que pudiere tener derecho, una vez sea reconocida al pensión de vejez»; que actualmente está cursando el proceso ejecutivo, en el cual se está reclamando «un dinero que le pertenece» a la entidad actora De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, que sea vinculado al proceso ejecutivo, por cuanto nunca ejerció su derecho de defensa dentro del proceso controvertido.
Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tener interés en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el día 18 de agosto de 2011, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y la SS, diligencia que se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2011, declarándose probada la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva, por lo que se integró a la empresa accionante, y se ordenó su notificación. Adujo que la empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P., realizó un despacho comisorio, en el que de manera efectiva llevó a cabo la notificación personal a Rafael García, en su condición de representante legal de la empresa el día 9 de noviembre de 2011.
No obstante, la entidad no dio contestación a la demanda; que una vez continuó la audiencia del art. 77 del CPT y la SS, se cerró el debate probatorio, y señaló como fecha de juzgamiento el 30 de marzo de 2012, en la cual se dictó sentencia que declaró la «compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por la entidad empleadora del demandante con la de vejez y se condenó al ISS a pagar la pensión de vejez al señor José Antonio Vidales Mosquera», decisión que fue recurrida en apelación, y confirmada por el juzgador de segundo grado, el 30 de mayo de 2012.
Destacó que el actor presentó solicitud de ejecución, a fin de promover el proceso ejecutivo, librándose el mandamiento de pago; que el 8 de agosto de 2016, el despacho entregó un título judicial por la suma de $35.000.000. Finalmente, manifestó que las actuaciones judiciales descritas permiten concluir que la empresa de Telecomunciones de Girardot SA ESP, fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, pesé a lo cual no ejerció actuación alguna.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, pretende la entidad convocante a través de este mecanismo, excepcional y residual que se sean vinculados al proceso ejecutivo, en razón a que durante el trámite del asunto nunca ejercieron su derecho de defensa. Lo anterior, a fin de que se «tenga en cuenta que la devolución de los aportes a pensión pertenecen» a la accionada.
Ahora bien, para los efectos es preciso traer a colación, las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso objeto de litigio, que le interesan a la acción de tutela: a. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de septiembre de 2011, realizó una audiencia de conciliación, la cual declarada fracasa, entre José Alfonso Vidales Mosquera y el Instituto de Seguros Sociales; que declararon probada la excepción de falta de integración en la Litis por pasiva, motivo por el cual ordenó integrar a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. b. El juez de conocimiento el 3 de octubre de 2011, en atención al citado auto, libró el despacho comisorio al Juez Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca. c. El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Girardot, a través de auto de 21 de octubre de 2011, expresó «AUXÍLIESE la comisión conferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia por secretaría
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al representante legal o quien haga sus veces de la entidad EMPRESA DE TELÉFONOS DE GIRARDOT, HOY EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT SAS ESP». (Negrilla fuera del texto). d. A folio 70 del expediente en préstamo, se observa que se surtió la notificación personal, al represente legal de la Empresa de Teléfonos de Girardot, hoy Empresa de Telecomunicaciones de Girardot SAS ESP. e. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 17 de febrero de 2012, resolvió: (i) revisado el plenario el despacho encuentra que la integrada como Litis consorcio necesario no dio contestación de la demanda, por lo tanto se dispone dar por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Teléfonos de Girardot;
(ii) «de acuerdo a lo anterior y en aras de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso líbrese telegrama al Juzgado Adjunto No. 01 Laboral del Circuito de Girardot con el fin de que informe si la demandada Empresa de Teléfonos de Girardot, hoy Empresa de Telecomunicaciones de Girardot SAS ESP., presentó escrito de contestación de la demandada, para este sea allegado al presente proceso»;
(iii) el despacho se mantiene en la fecha de la audiencia pero se aclara que la diligencia que se llevara a cabo es la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, debido a que fue integrada una empresa como Litis consorcio necesario, programada mediante auto de fecha de 2 de diciembre de 2011, para el día 12 de marzo de 2012, a las 10:00 am.
Así las cosas, una vez revisadas las piezas procesales, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, por cuanto la entidad actora, fue notificada personalmente a través de su representante legal, del contenido del auto admisorio, dictado dentro del proceso ordinario laboral que José Alfonso Vidales Mosquera promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, salta a la vista que la misma no presentó reparo alguno, ni hizo uso de los recursos legales que establece el ordenamiento jurídico aplicable, e incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, sin justificación alguna. De ahí que, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, ya que por su propia omisión no empleó las herramientas procesales que tenía a su alcance, como lo era controvertir mediante el recurso extraordinario de casación, la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia calendada 30 de mayo de 2012, resolvió confirmar la providencia que declaró la compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por la entidad actora con la pensión de vejez que reconoció el ISS hoy Colpensiones.
Lo anterior a efectos de que el superior funcional revisara tal decisión, dentro la jurisdicción ordinaria y no la constitucional; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Se trata entonces, de una omisión que no encuentra justificación, máxime cuando ha sido reiterado por esta Corporación, que la conducta procesal de quien invoca el recurso constitucional es determinante para la concesión del resguardo, pues el éxito del mismo se encuentra condicionado a que se cumplan los presupuestos de procedibilidad establecidos por el legislador, de manera que al no haber agotado los recursos ordinarios de los que disponía dentro del proceso objeto de controversia, el amparo ius fundamental no puede abrirse camino, según lo establece el art. 6° numeral 1° del D. 2591/1991.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2