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STL5558-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5558-2014 Radicación n° 53089 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES ATOLVIP DE COLOMBIA LTDA a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCION, DOBLE INSTANCIA, «EN CONEXIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD », presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, plantea la empresa accionante, que su objeto social es la prestación del servicio de vigilancia privada a través de la contratación con terceras personas, que sufrió una crisis económica en el año 2012 originada - en parte -, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la compañía Baker Hugis de Colombia, hecho que a su vez originó que la accionante no pudiera cancelar las prestaciones sociales a los guardas de seguridad que prestaron sus servicios en esa compañía. Señala que por tal razón se presentaron varias demandas laborales en su contra, de las cuales conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva las siguientes: (i) Deymar Augusto Velasco bajo el radicado No. 323-2013 (ii) Pablo Emilio Rojas, radicado No.324-2013, (iii) Carlos Eduardo Sáenz, radicación 325- 2013, (iv) John Jairo Pérez Montes, número de radicación No. 326-2013.

Afirma que una vez notificadas las demandas, ejerció su derecho de defensa y contradicción y procedió a llamar en garantía a la empresa Baker Hugis de Colombia S.A., aduce que por un error involuntario de su apoderado judicial se indicó como nombre de la empresa « BAKER HUGIS », omitiendo el indicar « DE COLOMBIA S.A», razón por la que el juzgado accionado concedió el término de 5 días para subsanar la falencia, situación desconocida por la parte accionante hasta el nombramiento de un nuevo apoderado, lo que originó que fueran rechazados los llamamientos en garantía al no ser subsanados.

Sostiene que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición en cada uno de ellos, los que al no ser resueltos por el juzgado encartado, llevó a que no tuviera conocimiento que se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 de CSTySS, para el 5 de noviembre de 2013 dentro del proceso iniciado por Deymar Augusto Velasco Gómez, en la cual se declaró la confesión ficta y se profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual quedó ejecutoriada.

Refiere que se presentó el 6 de noviembre del mismo año, en la audiencia fijada dentro del proceso de Pablo Emilio Rojas Camelo, en el que hizo mención del recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía, a lo cual el juez indicó que se había concedido el término para subsanar el error y no se realizó, razón por la que fue rechazado y dispuso continuar con el proceso, que terminó con sentencia condenatoria, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. Indica que asistió en su calidad de representante legal a las audiencias programadas los días 7 y 8 de noviembre 2013, dentro de los procesos de Carlos Eduardo Sáenz y Jhon Jairo Pérez Montes respectivamente, en las que manifestó al despacho que su apoderado había renunciado al mandato conferido, frente a lo que el despacho indicó que en virtud del artículo 69 del CPC, « la renuncia del poder solo se hacía efectiva 5 días después de notificarse por estado el auto que la admita » y continuó con el desarrollo de las mismas, procesos que terminaron de igual forma con sentencia condenatoria.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se dejen sin valor ni efectos las audiencias obligatorias de conciliación, de decisión de excepciones previas y fijación del litigio programadas: (i) el 5 de noviembre de 2013 proceso de Deymar Augusto Velasco, (ii) el 6 del mismo mes y año, dentro del proceso Pablo Emilio Rojas (iii) el 7 de noviembre, demanda de Carlos Eduardo Sáenz, y (iv) el 8 de noviembre en la acción ordinaria de John Jairo Pérez Montes; que se admita el llamamiento en garantía efectuado a la empresa BAKER HUGIS DE COLOMBIA S.A., en cada uno de ellos y por último se fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, denegó la protección procurada al considerar la inexistencia de la vulneración reclamada dentro del trámite surtido al interior de los procesos, al darse todas las garantías procesales a la parte accionante, (i) como fue el conceder el término para subsanar el llamamiento en garantía a la empresa BAKER HUGIS DE COLOMBIA S.A., en cada uno de los juicios ordinarios, sin que hubiera sido corregido el yerro por parte del petente, (ii) observó que los recursos de reposición interpuestos fueron resueltos por el despacho de forma oral, en la audiencia señalada por el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., al rechazarlos por haber sido interpuestos extemporáneamente, y concluyó que, « en curso del análisis realizado, no se encuentra que el comportamiento del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva constituya una actuación arbitraria ni se alejó de los parámetros jurídicos establecidos en la constitución y en la ley, sino que por el contrario hizo una interpretación razonable de las normas que regulan los procesos acá señalados además no omitió ninguna notificación o actuación que vulnerara o colocara en peligro los derechos fundamentales del hoy tutelante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señaló que si bien existieron errores en la vigilancia de los procesos, ello no es óbice para vulnerar su derecho al debido proceso, ya que la entidad siempre estuvo atenta a que fueran resueltos los recursos de reposición interpuestos e indicó, «antes de la Audiencia Oral, lo que nunca ocurrió. En ninguno de los cuatro procesos fallados en la semana del 5 al 8 de noviembre de 2013 la Juez Accionada decidió el Recurso de Reposición propuesto por nuestro apoderado y que tendía a que ese despacho admitirá el Llamamiento en Garantía propuesto lo que por obvias razones hubiera generado la imposibilidad de realizar la Audiencia Oral».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, las actuaciones administrativas, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte del accionante, como desconocidos por la autoridad accionada.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal.

Ciertamente, no tienen sustento las discrepancias que plantea el accionante referidos al actuar del juzgado por llevar a cabo la « Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas y fijación del litigio» que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en cada uno de los procesos iniciados en su contra, sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto en cada uno de ellos, contra el proveído que a su vez, negó el llamamiento en garantía a la empresa Baker Hugis de Colombia S.A., porque, tal y como lo manifestó el juez a quo y lo acepta la parte accionante, dicho medio de defensa fue interpuesto de manera extemporánea debido a un error imputable al actuar – de la misma accionante -, dado que la persona encargada de la vigilancia de los mismos, no se percató de tal situación. Así las cosas, al analizar el asunto objeto de inconformidad y de las documentales que obran en el expediente, se encuentra como bien lo estimó el Tribunal y se anotó en precedencia, que los recursos de reposición fueron interpuestos fuera del término legal, ya que los autos mediante los cuales se rechazó el llamamiento en garantía y fijó fecha para llevar a cabo la « Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas y fijación del litigio » en cada uno de los procesos, fue proferido el 20 de septiembre de 2013 y los recursos de los que hoy se duele el accionante fueron radicados en la oficina judicial para cada uno de ellos el 9 de octubre de 2013 y, contrario a lo indicado por el impugnante, sí fueron resueltos por la autoridad accionada en desarrollo de la citada audiencia, en el sentido de disponer su rechazo dada su abierta extemporaneidad (Fls.95 y 96, c.1).

Al respecto puntualizó el juez colegiado: Sobre el particular, es importante hacer una aclaración, y es que revisado el expediente fue interpuesto extemporáneamente en los cuatro procesos, que indica el actor, pues el auto atacado es de fecha 20 de septiembre de 2013, notificado por estado el 23 de septiembre, teniendo la parte el término de dos días siguientes a la notificación del mencionado auto, para interponer el (sic) mencionado recurso, y solo hasta el 9 de octubre de 2013, por lo que a simple vista, estaba vencido ya el término para recurrir.

Además, al escuchar las audiencias celebradas en los procesos que fueron allegados en calidad de préstamo por el juzgado accionado, se tiene que la juez en forma oral, los resolvió al rechazar en cada uno de los procesos el recurso por haberse interpuesto extemporáneamente. En este orden de ideas, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con medios judiciales idóneos, como era el interponer el recurso de reposición frente al proveído objeto de inconformidad, no fue empleado de manera adecuada, dentro del término establecido en el artículo 63 de nuestra codificación adjetiva laboral, que señala de manera taxativa 2 días para su interposición. De otra parte, no es de recibo el reproche del impugnante al señalar que « La audiencia oral no puede emplearse para resolver peticiones escritas hechas antes de aquella », toda vez que la autoridad cuestionada obró de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 que reformó el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., y en desarrollo del cual procedió a resolver los recursos encontrándose en la oportunidad procesal para ello, máxime si se tienen cuenta, que los medios de impugnación fueron interpuestos el 9 de octubre de 2013, cuando ya se había fijado fecha para llevar a cabo las referidas audiencias, luego lo que resultaba procedente era su resolución en la citadas audiencias.

Finalmente manifiesta el accionante su inconformidad por el hecho que en las audiencias adelantadas por el juzgado accionado el 7 de noviembre de 2013, dentro proceso de Carlos Eduardo Sáenz y el 8 de noviembre de la misma anualidad en el proceso de Jhon Jairo Pérez Montes, pese a manifestar al despacho que su apoderado había renunciado, la juez continúo con las mismas, al argumentar que la renuncia al mandato sólo se hacía efectiva 5 días después de notificarse por estado el auto que la admita, en virtud del artículo 69 del CPC; actuación en la que no se encuentra desatino, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la citada 1149 de 2007 que modificó el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., estableció la posibilidad de llevar a cabo la audiencia con la presencia de las partes - con o sin apoderado - al indicar: Artículo 77.

Audiencia Obligatoria De Conciliación, Decisión De Excepciones Previas, Saneamiento Y Fijación Del Litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos jurídicos que no fueron ejercidos, o pretender que a través del presente amparo constitucional se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el juez natural, pues proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Observa la Sala que, los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario, no le resultan atribuibles a la autoridad accionada; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar omisivo, como lo acepta en el libelo de tutela, bien directo ora por conducto de su apoderado judicial. Adicionalmente, ha de señalarse que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados judiciales en el trámite de los asuntos en los que intervienen, tiene previsto las autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2