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STL5557-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5557-2014 Radicación n° 53135 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE dentro de la acción de tutela instaurada por MARITZA OSPINA MONTEALEGRE en contra de la impugnante y de la SECRETARÍA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES MARITZA OSPINA MONTEALEGRE instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ. Refiere la accionante que el 9 de diciembre de 2013 elevó derecho de petición a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y al Ministerio de Educación Nacional, en el cual solicitó la actualización del registro del establecimiento educativo «Jardín Infantil Días Felices» de su propiedad de inactivo a activo en la base de datos denominada DUE, « Directorio Único de Establecimientos Educativos».

Informa que la Subdirección de Fortalecimiento Institucional del citado Ministerio, dio respuesta a la petición en el sentido de indicar que la obligación de solicitar la actualización de la base de datos le correspondía a la Secretaría de Educación de Ibagué, dado que su labor se limita a la administración del sistema. Señala que la Secretaría de Educación de Ibagué no ha dado respuesta a la petición presentada y que ante su requerimiento verbal, se le informó que quien debía realizar la actualización de la información era el Ministerio de Educación Nacional.

Con base en los hechos narrados, solicita se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo la petición ante ellas elevada, estableciendo concretamente quién debe realizar la actualización de la base de datos DUE y que « efectivamente se realice la actualización». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 20 de febrero de 2014, concedió el amparo tutelar al derecho reclamado y al derecho al hábeas data, por considerar que de acuerdo con los soportes fácticos se encontraba involucrado el citado derecho, por cuanto «todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas reposen en bancos de datos o archivos de entidades públicas o privadas», y teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en desarrollo del trámite de tutela dio respuesta a la petición de la accionante, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de la decisión, dé respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, « que necesariamente deberá materializarse en la respectiva actualización a la base de datos Directorio Único de Establecimientos Educativos DUE, modificando el Estado del Establecimiento Educativo Jardín Infantil Días Felices, de propiedad de la accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó, y se remitió a los argumentos expuestos en la respuesta dada a la presente acción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que en efecto, la señora Maritza Ospina Montealegre elevó derecho de petición ante las autoridades accionadas el 9 de diciembre de 2013, a fin de que se actualizara el estado del Establecimiento Educativo «Jardín Infantil Días Felices », en la base de datos «DUE », Directorio de Establecimientos Educativos, de inactivo a activo, de acuerdo con la Resolución No.71002061 del 14 de septiembre de 2012.

Ahora bien, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por las entidades accionadas, se evidencia que el Secretario de Educación Municipal, en oficio No.1050 del 12 de febrero de 2014, dio respuesta a la petición de la accionante y le informó que «ha cargado» la resolución citada en precedencia y a la vez mediante oficio No. 2014EE21 remitió la solicitud de actualización del estado de la base de datos del Directorio Único de Establecimientos Educativos, «DUE », al Ministerio de Educación, ente competente para efectuar la actualización (Fls.32 y 44, c.1).

Observa esta Corporación, tal como lo estableció el juez a quo constitucional, que mediante oficio No. 2012EE29745 del 23 de mayo de 2012, el Ministerio de Educación Nacional impartió las directrices a la Secretaría de Educación Municipal, respecto a las modificaciones que pueden efectuar al sistema DUE y señaló el procedimiento a seguir respecto de aquellas reformas que son competencia del citado Ministerio, en los siguientes términos: El SINEB _DUE permite a las secretarías de educación la actualización de datos básicos del establecimiento y de las sedes como son: · Nombre del rector · Cedula del rector · Teléfono · E-mail · Página web · Jornadas · Grados · Modelos Para las novedades que se relacionan a continuación y que solo pueden ser actualizadas por el Ministerio de Educación, la Secretaria de Educación debe enviar a la doctora Catalina Barreto, subdirectora de Fortalecimiento Institucional, mediante oficio firmado por el secretario, de las solicitudes de modificación indicando, por establecimiento educativo, sede, el ajuste a realizar, (sic) Así mismo se debe colocar el número del acto administrativo que soporta la solicitud, el cual debe estar debidamente cargado al sistema.

(…) Las solicitudes que deben surtir el anterior trámite aplican para los siguientes casos: · Creación de Establecimientos Educativos y Sedes · Cierre de Establecimientos Educativos y Sedes · Fusión Establecimientos Educativos y Sedes · Cambio código Establecimientos Educativos y Sedes · Cambio variable del Establecimiento Educativo. Como la actualización que la accionante solicita en dicha base de datos frente a su establecimiento educativo se encaja en una de las actualizaciones que le corresponde realizar al Ministerio de Educación la actualización « ACTUALIZACIÓN VARIABLE LICENCIA» (Fls.34 y 36, c.1).

En ese orden, observa esta Corporación que la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, en desarrollo del presente trámite constitucional, realizó la solicitud el 2 de enero de 2014 al Ministerio accionado y cargó al sistema la Resolución No.71002061 del 14 de septiembre de 2012, de modo que le corresponde al Ministerio de Educación -tal como lo indicara el juez constitucional de primera instancia-, realizar la actualización de la base de datos (Fl. 41, c.1).

De lo anterior se concluye, que no le asiste razón a la impugnante Ministerio de Educación Nacional, al solicitar se revoque la decisión de instancia, por considerar « que los hechos que conllevaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dependían exclusivamente de la Secretaria de Educación de Ibagué» toda vez que, de conformidad con el oficio No.2012EE29745 emanado de dicha entidad, la modificación solicitada es un asunto de su competencia, razón por la que es la llamada a dar una pronta resolución a la misma.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, pero su ejercicio se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el administrado y ésta se le comunica en debida forma al peticionario, supuestos que no fueron acreditados por la entidad impugnante, conforme se dejó visto.

Advierte esta Corporación, que la respuesta deberá materializarse tal como lo indicó el juez a quo constitucional, en la respectiva actualización de la base de datos del Directorio Único de Establecimientos Educativos DUE. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2