Radicado n° 46690 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5556-2017 Radicación n.° 46690 Acta Extraordinaria nº 45 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la entidad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Refirió que Salud Total EPS, promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y otros, entre ellos, la entidad actora; que su vinculación fue en atención a que la presente entidad hace parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; que el citado proceso versa sobre «la negativa al reconocimiento de unos recobros» que fueron presentados por parte de la señalada EPS.
Adujo que el 18 de agosto de 2015, la entidad convocante, dio respuesta a la demanda y solicitó como llamamiento en garantía a Allianz Seguros, en atención al suscrito contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual, que se instrumentó en una póliza; que a través de auto de 5 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento, resolvió no acceder a la solicitud de llamamiento en garantía, tras considerar que lo debatido «no es el cumplimiento de prestaciones derivadas de una responsabilidad civil general, sino de una relación extracontractual sobre las solicitudes de recobros por servicios prestados en el sistema de seguridad social en salud POS», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Refirió que mediante auto de 12 de enero de 2017, el a quo, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación; que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, a través de sentencia del 24 de febrero de 2017, confirmó el auto de 5 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal confutado, el 24 de febrero de los corrientes, para que en su lugar, se ordene la admisión del llamamiento en garantía de la aseguradora Allianz Tecnología y Servicios S.A.S. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 y 64 del CGP y el contrato de responsabilidad civil profesional contenido en la póliza No. 021399662/0.
Mediante auto proferido el 29 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a la empresa Salud Total EPS SA, a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unión Temporal Fosyga, y a Allianz Seguros S.A., por tener interés en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, el juzgado accionado, remitió el expediente en calidad de préstamo, y a su vez, manifestó que la determinación cuestionada se encuentra debidamente motivada, motivo por el cual no se incurrió en violación alguna de los derechos constitucionales deprecados. La Nación - Ministerio de Salud, adujo que no se evidencia que de oficio se haya vinculado a dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, pretende la entidad convocante a través de este mecanismo, excepcional y residual que se revoque la determinación proferida el 24 de febrero del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del a quo. Lo anterior, con el fin de que se ordene la admisión del llamamiento en garantía de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 y 64 del CGP y el amparo de «responsabilidad civil profesional» contenido en la póliza celebrada entre Carvajal S.A. y la aseguradora Allianz.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la pieza procesal cuestionada dictada por el juzgador de segundo grado, autoridad que finalmente fue la que cerró el debate objeto de litigio, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la autoridad judicial encartada, realizó un análisis normativo, para lo cual trajo a colación el art. 57 del CPC, hoy art. 64 del CGP, que reza lo siguiente, « quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».
A la postre, aseguró el Togado que le asiste la razón al juez de primer grado, al denegar el llamamiento en garantía solicitado por la demandada Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., en la medida en que, no obra dentro del expediente, documento alguno del cual se pueda colegir que la empresa Allianz Seguros S.A., convocada como garante, haya adquirido la obligación de responder por las posibles condenas que se impongan a través del suscitado proceso, en contra de la demandada hoy actora.
Hecha esa aclaración, enfatizó que no se configuran los presupuestos del art. 57 del CPC hoy art. 64 CGP, que obligue al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta Ciudad, a llamar en garantía a la empresa Allianz Seguros S.A., en los términos peticionados por la entidad convocante, por cuanto al analizar la póliza aportada No. 021399662/0, suscrita entre la aseguradora y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., es evidente que la misma fue tomada como «contractual», responsabilidad esta diferente de la que se discute en el proceso objeto de litigio, ya que no se puede deducir que la póliza allegada ampare los «recobros por servicios prestados al sistema de seguridad social en salud no POS».
En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Se ordena devolver el expediente No. 11001310502320140056600 que consta de un (1) cuaderno de dos (2) tomos: (i) Folio 1 al 414 con 12 CDS, (ii) y dos (2) cuadernos de 32 folios, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. CUÄRTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2