Radicado n° 46738 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5554-2017 Radicación n.° 46738 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO QUIJANO TORO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Refirió que mediante la Resolución No. 03637 del 21 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez; que previa reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a fin de solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Arguyó que el juzgado de conocimiento, a través de sentencia dictada el 19 de febrero de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento del 14% por persona a cargo, decisión que fue objeto del recurso de apelación; que el Tribunal accionado, al desatar la alzada, revocó la condena de incrementos, tras considerar que dicha prestación se encontraba prescrita.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal confutado, el 10 de febrero de 2016. Mediante auto proferido el 4 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por tener interés en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, allegó copias de las piezas procesales cuestionadas. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en liquidación, solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, pretende el convocante a través de este mecanismo, excepcional y residual que se revoque la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2016, para que en su lugar, se dicte una nueva providencia, en la que se declare no probada la excepción de prescripción, a fin de que se reconozca el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la audiencia celebrada en la cual se dictó al decisión cuestionada dictada por el juzgador de segundo grado, autoridad que finalmente fue la que cerró el debate objeto de litigio, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En torno al reajuste pensional reclamado, precisó que de las pruebas documentales se constata, lo siguiente;
(i) la fecha de nacimiento del actor; (ii) que él es beneficiario del régimen de transición; (iii) y que por lo tanto consolidó su derecho para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; (iv) que el 1º de septiembre de 2009, el actor reclamó ante Colpensiones, el incremento del 14% por cónyuge a cargo; y (v) que la demanda que originó dicho proceso fue formulada el 14 de agosto de 2012, motivo por el cual concluyó que el fenómeno prescriptivo afectó el reajuste pensional causado de 31 de agosto de 2006 hacia atrás. Por otro lado, frente a los incrementos pensionales por persona a cargo, planteó que en armonía a lo establecido en los arts. 21 y 22 del citado Acuerdo, aquellos se extinguen si no reclaman dentro del plazo establecido en la ley, una vez se tornan exigibles, además que conforme a lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS, las acciones que emanan de las leyes sociales, prescriben a los 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haga exigible, ya que el simple reclamo del pensionado sobre el derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Destacó que en el sub lite se estableció que el ISS le reconoció la pensión por vejez al actor, mediante la Resolución No. 03637 del 21 de marzo de 2000, y que el incremento por cónyuge a cargo fue reclamado el 11 de septiembre de 2009, además que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2012, por lo que al realizar la confrontación de datas, es evidente que se venció el plazo trienal establecido en la ley para su reclamación. En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2