CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5554-2016 Radicación No. 65813 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Campo Elías Timarán Castillo, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes dentro del proceso penal iniciado en su contra, como presunto responsable del punible de fraude procesal.
Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena.
ANTECEDENTES Campo Elías Timarán Castillo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con ocasión de la decisión proferida el 27 de enero de 2016, en el interior del proceso penal que la Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Seccional inició en su contra, como presunto responsable del punible de Fraude Procesal.
Como fundamento de su petición, adujo el accionante que la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá encontró inconsistencias respecto de los documentos que sirvieron de base para las inscripciones y ascensos en la Unidad de Escalafón Docente, por lo que se le abrió investigación disciplinaria en la Procuraduría; que las mencionadas inconsistencias fueron desestimadas por dicho organismo, para lo cual «se puede verificar la página de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación»; que la Unidad de Escalafón Docente manifestó que los cursos realizados por él no figuraban en la institución; que, mediante Resolución 0323 del 2 de marzo de 2005, la Secretaría Distrital de Educación revocó los ascensos otorgados; que la Fiscalía Ciento Cincuenta Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico abrió investigación previa el 4 de abril de 2005; que el 8 de enero de 2013, la Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Seccional profirió resolución de acusación en su contra, por la conducta punible de fraude procesal; que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento, mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, lo condenó por el delito imputado a la pena de 52 meses de prisión, multa de 230 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 63 meses, pago de perjuicios materiales por la suma de $50.184.101 y le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria; que el 23 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo; que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación; y que el 27 de enero de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, dado que «no se cumplía con la suficiente argumentación de los cargos, y que no había operado el fenómeno de la prescripción o caducidad de la acción».
Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y que, como consecuencia, se ordenara «admitir la demanda de casación impetrada en los términos de ley y darle curso a dicha demanda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció así: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante escrito visible a folios 15 a 17 del cuaderno principal, solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto de la providencia proferida por la Corporación atacada no se evidenciaba alguna vía de hecho y las valoraciones probatorias y jurídicas «no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación jurídica del asunto, hecha en virtud del principio de autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia».
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá manifestó que «los hechos a los que el accionante hace alusión, tienen su génesis en el año 1998, fecha para la cual este Despacho Judicial correspondía al Juzgado 52 Penal del Circuito (Ley 600 de 2000)……por lo que respetuosamente le solicitamos se proceda a la desvinculación de este Despacho Judicial dentro del Trámite (sic) de tutela que se adelante en su Despacho, por falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Procuraduría General de la Nación adujo que «la inadmisión de una demanda de casación que no reúne los requisitos esenciales para su prosperidad no implica denegación de justicia ni violación al debido proceso o a la defensa, pues la demanda en forma es una carga que obliga cumplir al accionante para activar válidamente la jurisdicción».
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., después de sintetizar los hechos y actuaciones dentro del trámite administrativo, solicitó mantener incólume la decisión atacada, por encontrarse ajustada a derecho. Mediante fallo del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Campo Elías Timarán Castillo.
Dicho órgano, luego de examinar el asunto, decidió denegar el amparo solicitado por el accionante, dado que la postura que había adoptado la Sala Penal enjuiciada es razonable y está «asentada en el marco normativo que regula el tema abordado, concluyendo, de una parte, la impropiedad de los cargos formulados y, de otra, la inobservancia de circunstancias violatorias de derechos fundamentales que hicieran imperiosa su intervención oficiosa».
Adujo, finalmente, que «habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad». Contra la anterior decisión, Campo Elías Timarán Castillo presentó escrito de impugnación, mediante el cual estimó como violatorio de sus derechos fundamentales el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues no entiende el porqué de la omisión de estudio de fondo de su caso.
Dice, además, que discrepa de lo aducido por la Sala Civil de esta Corporación, en cuanto al desperdicio, por su parte, de la oportunidad procesal del recurso extraordinario de casación, porque, a su juicio, a pesar de haber hecho uso de ella, la admisión de dicho recurso es subjetiva y, al habérsele inadmitido la demanda, se le vulneró el principio de la doble instancia. CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con ocasión de la decisión proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el interior del proceso penal que la Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Seccional inició en su contra, como presunto responsable del punible de Fraude Procesal.
En aquella oportunidad, el órgano enjuiciado, por medio de providencia en la que resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el condenado, aquí accionante, adujo que: Cargo Primero (…) Para el caso, no se hace factible que la Corte haga algún tipo de pronunciamiento, en lo que al primer cargo respecta, por simple sustracción de materia, en tanto, lo alegado por el casacionista se ofrece deshilvanado, caótico y por completo carente de sustento fáctico, jurídico o probatorio, limitándose a realizar afirmaciones inconexas, con citación de normas cuyo efecto concreto se desconoce.
Por lo demás, si se trata de controvertir la prueba y sus efectos, en aras de determinar que el fallador se equivocó en su examen o valoración, el cargo necesariamente debió presentarse a la luz del cuerpo segundo de la causal primera, dentro del espectro de los errores de hecho por falso juicio de existencia o identidad, o falso raciocinio.
Huelga anotar que ni los mínimos rudimentos exigidos para establecer la materialidad de este tipo de vicios, fueron esbozados por el casacionista quien, debe reiterarse, apenas dijo como al desgaire que no hubo inducción en error, aunque jamás explicó por qué, y que tampoco se efectivizó el provecho, pese a que aquí se arriesgó a sostener que ello deriva producto de que después de detectado el fraude la entidad comenzó a descontar las sumas pagadas en exceso.
(…) 1. Cargo Segundo (…) Desde luego, lo correspondiente a la supuesta inexistencia de prueba de soporte del fallo se quedó en el mero enunciado, dado que el impugnante soslayó demostrar, o siquiera alegar, en dónde radica el yerro de los falladores al condenar con insuficiencia probatoria, asunto que, cabe destacar, implicaba necesario incursionar en el ámbito de los errores de hecho.
Pero además, cuando ya decanta su pretensión hacia el fenómeno de la prescripción, incurre en ostensible desaguisado al recopilar como soporte de su tesis una postura jurisprudencial que en nada se emparenta con lo alegado, dado que remite a la forma de contabilizar términos para ese efecto en el sistema acusatorio y toma como punto de partida la audiencia de formulación de imputación, ajena por completo al procedimiento aquí seguido, contemplado en la Ley 600 de 2000.
(…) Dado que el delito se ejecutó durante la vigencia de dos normatividades sustanciales distintas –Decreto Ley 100 de 1980 y Ley 599 de 2000-, es preciso advertir al impugnante que la razón no está de su parte cuando reclama hacer uso de la más antigua, no solo porque, como se anotó antes, el delito se representó permanente y prolongó hasta el 2005, sino en atención a que ya la Sala tiene establecido como postura jurisprudencial actual que en estos casos la normatividad aplicable, en punto de tipicidad y sanción, lo es la vigente cuando se agotó la delincuencia, vale decir, la Ley 599 de 2000.
De lo anterior, observa la Sala que la decisión atacada se encuentra presidida por la normatividad penal vigente aplicable al caso y, de ninguna manera, su determinación ha sido fruto de la arbitrariedad o del desapego a la ley, lo que impide la intervención del juez constitucional, aun si ofreciera otra apreciación jurídica del asunto, pues al no observarse violación de los derechos fundamentales del actor, que pueda llegar a constituir una vía de hecho, se debe respetar la determinación del juez ordinario, ya que se encuentra amparada por el principio de la autonomía judicial.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el impugnante, atinente a la subjetividad que gobierna la admisión del recurso de casación, resulta necesario subrayar lo contrario, pues precisamente, el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales y de argumentación que debe contener la demanda de casación en materia penal, so pena de ser rechazada.
De ahí que la Sala accionada se hubiera abstenido de realizar un análisis de fondo del caso planteado, luego de verificar la ausencia de los requisitos legales en el escrito contentivo de la demanda. Por último, cabe destacar la inexistencia del requisito de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales, pues si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, lo cierto es que no cumplió con los requisitos formales exigidos para su admisión, y aunque agotó efectivamente los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, mal puede pretender remediar ahora, por vía de tutela, los yerros en que incurrió en el momento en el que presentó la demanda de casación. Ya lo ha dicho esta Corporación, en CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00432, cuando adujo que: « En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad……al que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2