Micelio
STL5553-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 72063 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5553-2017 Radicación 72063 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA INÉS LÓPEZ RÍOS, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 23 de febrero de 2016, promovió demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con Dominique Jean – Marie Maître; que la citada demanda fue rechazada de plano por falta de competencia, tras considerar el juez de conocimiento que « el último domicilio compartido por la pareja y el del demandado convergían en [la ciudad de] París – Francia », determinación que fue recurrida en reposición, y resuelta favorablemente, motivo por el cual fue admitido el libelo.

Expresó que el accionado fue notificado por conducta concluyente, sin embargo, al comparecer al proceso, propuso como medio exceptivo previo la falta de competencia, ante el cual, el a quo sin tener en cuenta la solicitud de pruebas, declaró probada la excepción previa, el día 22 de julio del 2016, para lo cual argumentó que «la tesis del domicilio civil acreditado con el contrato de asociación por participación en la sociedad de VIDA AMBULANCIAS S.A.S., y que sirvió de fundamento para provocar el rechazo de plano de la demanda» decisión que fue revocada en mediante el recurso de reposición. Agregó que la determinación descrita de declarar probada como excepción «previa la falta de competencia, y dar por terminado el proceso», fue objeto del recurso de apelación; que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de sentencia de 31 de agosto de 2016, confirmó la determinación criticada, « sin hacer ninguna manifestación profunda frente a los argumentos expuesto en el recurso de alzada».

Manifestó que es una ciudadana colombiana, y que a la fecha no existe ningún juzgado de familia del país que sea competente para tramitar y dirimir de fondo su conflicto, circunstancia que conculca los derechos deprecados. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal confutado, el 31 de agosto de 2016, a través de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, la cual declaró probada la excepción previa denominada «falta de competencia» y en consecuencia, se dio por terminado el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, expresó que no ha vulnerado los derechos constitucionales deprecados, y además que no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho; que la decisión atacada fue dictada con total apego a lo normado en el art. 331 del CGP.

A su turno, el apoderado judicial de Dominique Jean Marie-Maître, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante, a fin de que se mantengan incólumes las providencias dictadas dentro del proceso objeto de litigio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó respecto de la decisión cuestionada que; « Como se anticipó, la solución brindada por el juzgador de segunda instancia accionado no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó que debía mantenerse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, iterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la convocante, que se deje sin efecto la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de marzo de 2016, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado adiada 22 de julio de ese mismo año y dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, que declaró probada la excepción previa denominada «falta de competencia», que fue propuesta por el demandado, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho.

Así las cosas, una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, independientemente de que sea compartida o no por esta corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, y examinó todos los cuestionamientos sometidos a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem, que en armonía a lo dispuesto en el art. 28 del Código General del Proceso, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, inicialmente es competente el juez del domicilio del demandado o el de su residencia, cuando carezca del primero, a falta de residencia y domicilio, el de la parte demandante y además, que será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

Luego de establecer, lo anterior concluyó que «1.- En la demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, se indicó dirigirse “contra el señor DOMINIQUE JEAN MARIE MAITRE, mayor de edad y de nacionalidad francesa, identificado con pasaporte No. 12AZ97433, domiciliado en Francia ”. 2.- Si bien se determinó en el acápite de notificaciones como direcciones del demandado la calle 16 No. 1 N – 117 de Cartago (V) o en París Francia, en el 12 RUE RAYMOND POINCARE 78120 CAMBOUILLET, no obra en el plenario que el demandado resida en la ciudad de Cartago (V); contrario sensu, todas las pruebas documentales arrimadas indican que el sitio de residencia o de domicilio del señor MARIE MATRIE es París. 3.- La demandante tiene su domicilio en Francia, y reside en la 14 RUE VICTOR HUGO 92600 ASNIERES SUR SEINE de París (Francia).

(…) Así las cosas, s [í] encuentra esta Sala que le asiste razón al Juez Primero civil del Circuito del Cartago, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia y como no hay lugar a donde remitir la actuación, por carecerse de juez competente del territorio nacional, por estar ambas partes domiciliadas y residentes fuera de [Colombia] es viable la terminación del proceso ».

Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando en el presente caso, el estudio se centró en establecer cuál era el domicilio de las contrapartes, y cuál fue el último de la pareja, para lo cual determinó que era la ciudad de París – Francia, motivo por el cual el juzgador de segundo grado, procedió a confirmar la declaración de prosperidad de la excepción de falta de competencia. Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9