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STL5553-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5553-2016 Radicación N° 43066 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA - SITC- contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES EL SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA - SITC- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, confianza legítima, y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Refirió la parte accionante que el señor Wilton Mauricio Cifuentes Buitrago se vinculó como trabajador de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué, mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 3 de marzo de 2014 y el 9 de septiembre de 2015.

Adujo que el 18 de agosto de 2014 se creó el Sindicato de la Industria del Transporte de Colombia –SITC-, siendo el señor Cifuentes Buitrago uno de los fundadores y en Asamblea de creación de dicho organismo sindical fue elegido dentro de los miembros principales de la Junta Directiva. Señaló que pese a la condición de aforado del señor Cifuentes Buitrago, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin observar lo establecido en « la Constancia de Depósito de la Primera Nómina de junta Directiva de Una Nueva Organización Sindical Número 417 expedida por el Ministerio del Trabajo Territorial Tolima ».

Indicó que el 18 de noviembre de 2015 el señor Cifuentes instauró demanda de fuero sindical con acción de reintegro en contra de la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Expuso que el 1° de febrero de 2016, luego de que se admitió la demanda y se surtió el traslado, se realizó la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en la cual el apoderado judicial de la Organización Sindical, solicitó al Juzgador de primera instancia le corriera el debido traslado para coadyuvar a la demanda instaurada por el Sr. Cifuentes Buitrago, presentar pruebas, testimonios y realizar las gestiones necesarias para proteger los derechos del trabajador sindicalizado, petición que negó el Ad quo con el siguiente argumento: « al sindicato al cual pertenece el correspondiente demandante solo se le permite realizar las mismas actividades que pueda estar autorizado el demandante, al demandante no le está autorizado realizar después de la contestación de la demanda ningún acto procesal distinto a esperar que sean decretadas las pruebas o se lleve a cabo la correspondiente audiencia, en tales condiciones este funcionario entonces no podría entrar en debate, no es un convidado de piedra por supuesto, pero tampoco tiene la facultad tan siquiera de pedir reintegro, por lo tanto es una función exclusiva del actor » Precisó que cuando el Juez de primer grado decretó las pruebas, desconoció a la Organización Sindical como parte del proceso, vulnerando de esta forma sus derechos a la defensa y a controvertir pruebas.

Manifestó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 1 de febrero de 2016, negó el reintegro del trabajador con fuero sindical bajo lo postulado en el artículo 407 del C.S.T, esto es, que el señor Wilton Mauricio Cifuentes Buitrago, no gozaba de fuero por cuanto no se encontraba ubicado dentro de los cinco principales de que habla la mencionada norma.

En desacuerdo con la decisión del juzgado, el apoderado judicial de la Organización Sindical interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado en providencia de 17 de febrero de 2016, la confirmó. Alegó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues no le otorgó la vocación de parte en el proceso de fuero sindical que inició el señor Wilton Mauricio Cifuentes Buitrago e impidió con esta conducta la posibilidad de contestar la demanda, pedir pruebas y controvertirlas.

Aseveró que la prueba de oficio solicitada por el Tribunal accionado, en donde pidió los estatutos de la organización sindical para determinar si el trabajador gozaba de fuero sindical era « inconducente e impertinente », toda vez que con dicho medio probatorio no se podía establecer el mencionado amparo, sino que debió solicitar al Ministerio de Trabajo la certificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, documento que acreditaba la calidad de aforado del trabajador, por tanto incurrió, en una indebida valoración de la prueba.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la asociación sindical, confianza legítima y a la recta administración de justicia, que fueron conculcados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral con la expedición de las sentencias de 1 y 16 de febrero de 2016, respectivamente y en su lugar se profiera una nueva decisión acorde con los argumentos en el escrito de tutela.

Por auto de 15 de abril de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical -acción de reintegro- objeto de discusión constitucional, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Cooperativa Tolimense de Transportadores Expresa Ibagué Ltda, solicitó se negara el amparo solicitado por el accionante, por cuanto las actuaciones judiciales que se surtieron en el interior del proceso de Fuero Sindical –Acción de Reintegro- que promovió en su contra el señor Wilton Mauricio Cifuentes Buitrago garantizaron los derechos y garantías que le asisten a los sujetos procesales y las decisiones que ahí se adoptaron se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El accionante acude a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso a la asociación sindical, y a la recta administración de justicia, pues considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, incurrió en un defecto procedimental en el trámite del proceso de Fuero Sindical –Acción de Reintegro- que suscitó el señor Wilton Mauricio Cifuentes Buitrago contra la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué, en la medida que no cumplió con la etapa procesal de saneamiento del proceso.

Adicionalmente arguye, que no se le permitió actuar dentro del mismo como parte, vulnerando su derecho de defensa y de controvertir las pruebas aportadas. Así las cosas, encuentra esta Sala, conforme a las pruebas allegadas, que el proceso de fuero sindical antes mencionado cumplió con todas las formalidades propias para esta clase de juicio y en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, que para el caso en estudio, se llevó a cabo el 1 de febrero de 2016, se agotaron todas las etapas procesales, incluida la del saneamiento del proceso, la cual el accionante echa de menos. En lo referente a que no se le permitió intervenir como parte, se tiene que dentro del trámite de la audiencia antes referida, efectivamente el Juzgado accionado negó la posibilidad al Sindicato de aportar o controvertir las pruebas, con fundamento en lo establecido el artículo 118B del CPTSS y si bien intentó la apelación contra dicha decisión, que a su vez fue negada por el Juzgado, no interpuso el recurso de queja que le concedía el ordenamiento adjetivo.

Tampoco planteó dentro de la oportunidad procesal pertinente, una nulidad ante la irregularidad advertida, solo se percató de proponerla en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, su pasividad en este aspecto generó su saneamiento como bien lo advirtió el Juez de Segundo Grado al resolverla. En este sentido, resulta imposible para el juez de tutela atender la solicitud de amparo si el afectado del derecho, en este caso el accionante, dejó de utilizar los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento para la defensa de su derecho, pues debe recodarse que la acción de tutela no es un medio judicial principal al que pueda acudirse en desconocimiento de la jurisdicción y las competencias ordinarias y menos aún puede servir para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales De otra parte, aduce el accionante que la providencia emitida por el Tribunal accionado, incurrió en una “vía de hecho” en la modalidad de defecto factico, pues considera que existió una indebida valoración de la prueba que decretó de oficio y a la postre lo llevó al convencimiento de que el señor Wilton Mauricio Cifuentes, quien pretendía el reintegro dentro de la acción de fuero sindical, no ostentaba la condición de aforado.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.

En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en los principios científicos de la sana crítica, (Arts. 176 CGP y 61 CPTSS), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.

Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no fue arbitrario e irracional.

En efecto, en este punto, en la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal accionado, para definir el problema jurídico sometido a su consideración, se vio en la necesidad de decretar una “prueba de oficio”, facultad que le es permitida en los términos establecidos por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la exclusiva finalidad de determinar quiénes de los 21 integrantes de la junta directiva del Sindicato de la Industria del Transporte de Colombia SITC, gozaban de fuero sindical, acorde con lo establecido por el artículo 407 del C.S.T., pues la documental aportada para demostrar tal garantía, y respecto de la cual la parte accionante manifiesta debió ser apreciada, « constancia de depósito de la primera nómina de junta directiva de una nueva organización sindical» no ofrecía para Tribunal mayor claridad en tal aspecto, así se pronunció el accionado: “Así las cosas, en el presente evento es dable concluir que el Fuero Sindical de los miembros de la Junta Directiva de una organización sindical debe otorgarse a los diez primeros escaños de la junta en cuestión en aquellos eventos en los cuales no se diferencia entre principales y suplentes.

Por lo anterior y ante la falta de claridad en relación con la contenida constancia de depósito obrante a folios 10 y 11 del expediente, como quiera que la misma puede leerse de dos maneras, ya sea de forma horizontal o vertical, arrojando resultados diferentes en la determinación de las personas que ostentarían la condición de aforados, esta colegiatura se vio en la necesidad de requerir a las partes a fin de que allegaran con destino a éste proceso ejemplar de los estatutos del Sindicato de la Industria del Transporte de Colombia SITC a efectos de verificar su estructura y conformación y así obtener precisión en punto de los diez primeros lugares en la organización de su Junta Directiva para establecer si el demandante es o no beneficiario de la garantía foral alegada”.

En esa medida, soportó su decisión, en donde no se observan visos de irracionalidad en la apreciación de dicha prueba, todo lo contrario se trató de una valoración probatoria a justada a la realidad procesal, que le permitió concluir que en el asunto específico del señor Wilton Mauricio Cifuentes no gozaba de la condición de aforado. Por lo demás, solo resta agregar que el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de las normas aplicable al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que atente los derechos de la parte accionante y merezca la especial intervención del juez constitucional, por vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de controvertir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que fue sometido a las ritualidades propias del juicio, con el objetivo de conseguir el resultado procesal que le fue adverso en su oportunidad legal, las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA - SITC- contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13