República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5553-2014 Radicación n° 53191 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por RAFAEL ROJAS parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES RAFAEL ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En lo que interesa a la impugnación, plantea el accionante que adelantó junto a Mónica Niño Ramos proceso abreviado en contra de Caroline Young y Luis Eduardo Bonilla Jaramillo, con el fin de obtener servidumbre de tránsito vehicular y peatonal sobre el inmueble denominado Brujas de Normandía, ubicado en la vereda Hato del Municipio de La Calera, como predio sirviente a favor del denominado Campito Segundo, del que ostenta la propiedad en un 50%.
Afirma que el 31 de julio de 2013, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones al considerar que « en el predio sirviente existe una servidumbre de acceso a los demás predios colindantes y en el análisis dentro del proceso se observó que el predio de [su] propiedad no tiene comunicación con el camino público razón que convierte el fundo e improductivo y contrario a la finalidad social de la propiedad, agregando a lo anterior la hechura de un puente ya que existe un nacedero que desemboca en el rio Teusacá, existiendo 3 reservorios que bien pueden ser privados o reserva forestal».
Refiere que el Tribunal accionado al desatar la alzada en sentencia del 12 de diciembre de 2013, revocó la decisión del a quo, debido a una indebida valoración del acervo probatorio y « basado en criterios subjetivos », que lo llevaron a concluir que la servidumbre de tránsito no era necesaria toda vez que el accionante « puede entrar por el sector o costado noroccidental, límite con Amparo Vargas » Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida al interior del juicio abreviado que concita este accionamiento constitucional y en su lugar se ordene acoger el fallo de instancia « emitiendo la sentencia que en derecho tenga lugar». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada, e informar a los demás intervinientes en el proceso que abreviado originó la acción que nos ocupa, con el fin que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014 denegó la protección procurada al considerar que la determinación del Tribunal accionado fue el resultado de una hermenéutica razonable.
En efecto, señaló que las pretensiones del demandante no podían prosperar ante la « falta de legitimación por pasiva» dado que de las escrituras públicas, la declaración de los testigos, así como del escrito demandatorio se desprende que la parte actora no demandó al titular del inmueble que soporta la servidumbre a la que quiere acceder y concluyó que « Resulta palmario, entonces que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue definido por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones es improcedente, pues no es este mecanismo la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido por cuanto no está instituido para crear instancias nuevas y alternas ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señaló: « Dejo claro a los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en esta impugnación, que es legal imponer una servidumbre cuando se requiera en el predio el cual requiera esta, así sea que ese predio por el cual se solicita la servidumbre, sea beneficiario a través de un documento (Escritura Pública o costumbre de lugar), es decir, es viable, legal y de derecho que a través de la autoridad competente se imponga ésta, es decir la servidumbre al predio que requiera la misma ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, las actuaciones administrativas, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese orden de ideas, resulta impropio fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, puesto que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso abreviado, concluyó razonablemente que las pretensiones del demandante no tenían vocación de prosperidad en tanto que no demandó a quien era el titular del inmueble que soportaba la servidumbre en favor de otros predios y a la que aspiraba acceder, lo que dio lugar a que la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» se declarara probada, y agregó, «Lo anterior por cuanto desde la demanda aparece claro que los actores no pretenden imponer una nueva servidumbre sobre el predio de propiedad de los demandados, sino que claramente pretenden usar el camino de herradura ya convertido en carreteable que aparece entre el predio que se pretende sirviente y el denominado “El Calvario”, de propiedad del señor Jorge Hernán Ospina Zuluaga, camino en el que los demandados no tienen dominio sino únicamente la servidumbre» (Fl.30, c.1).
En consecuencia no le asiste razón al impugnante, en cuanto busca que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio abreviado, máxime cuando, como bien lo estimó el Tribunal, el accionante no pretende una nueva servidumbre sino utilizar un « camino de herradura convertido en carreteable» ya existente, y de la cual disfrutan otros predios.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica fáctica, pues en el caso concreto se fundamentó en las pruebas aportadas al plenario, por manera que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2