Radicación no 72139 GERRADO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5552-2017 Radicación no 72139 Acta nº 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 9 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida el recurrente en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, trámite al que fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y la GOBERNACIÓN DE RISARALDA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades las autoridades cuestionadas Como sustento de sus pretensiones, manifestó que dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00062, el juzgado accionado dictó fallo de « 26 [sic] de enero de 2016 », mismo que « se debió notificar por estado, según el CGP »; que tal determinación fue apelada, no obstante la colegiatura convocada « admit [ió] la alzada pese a notificar [se] la sentencia [del a quo] por edicto y no genera nulidad alguna, por indebida notificación entre otras »; y que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, se niega a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre, incumpliendo su obligación legal.
Con fundamento en lo narrado, solicitó conforme a lo relatado, «[s] e ordene [la] nulidad de la sentencia que fue notificada por edicto y se ordene notificar por estado según CGP » y se determine si la Defensora del Pueblo acusada, « viola su deber función », al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de reseñar las múltiples acciones de amparo instauradas por el peticionario, solicitó denegar la protección rogada, dada la « temeridad » evidenciada.
La Procuraduría General de la Nación, manifestó que no ha adelantado acción alguna en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió denegar el amparo suplicado. Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de los corrientes, negó la protección procurada, « por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante mensaje vía correo electrónico, manifestó: “ apelo ” sin exponer argumento alguno, tal y como obra a folio 72 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se erige contra el tribunal accionado, supuestamente porque admitió el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016, pese a que fue notificada por edicto, no decretó nulidad alguna por indebida notificación. Cumple precisar, de conformidad con el art. 44 de la Ley 472 de 1998, referente a los « aspectos no regulados », enuncia que « en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones », en ese orden ha de entenderse que en relación con este tipo de acciones se debe remitir es al Código General del Proceso.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 133 ejusdem establece que « las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ». En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional anule la sentencia de primera instancia, dictada dentro de la referida acción popular, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la protección constitucional ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un mecanismo ordinario de defensa no hizo uso del mismo, pues revisado el sistema de consulta de procesos se advierte que en ningún momento exteriorizó en el trámite de la acción popular objeto de queja, reparo alguno en torno a la inconformidad que exterioriza.
De ahí que las razones que ahora expone, no son de recibo para esta Colegiatura, por cuanto la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusar su propia incuria, al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por otra parte, en relación a la censura planteada por el actor contra la Defensoría del Pueblo, por negarse dicha entidad a formular acciones de tutela o populares en su nombre, es claro que incurre el actor en temeridad.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL16855-2016, reiterada en la STL956-2017, 25 ene. 2017, rad. 70495, en relación al mismo accionante, esta última en la que incluso se le sancionó, precisó que « no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas.
En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).
Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).
Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).
Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.
En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que, como lo dio el juez constitucional de primera instancia, el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, lo que a su vez conlleva a imponer las costas establecidas en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del accionante».
Conforme lo anterior, para esta Sala es claro que el actor ha incurrido en temeridad al cuestionar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, pese a que tal inconformidad le fue resuelta en pretéritas oportunidades, razón por la cual de acuerdo al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se le impondrá la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C. C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDO) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2