Micelio
STL5551-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 675 de 2001

Radicación n.° 72079 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5551-2017 Radicación n.° 72079 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso por conducto de apoderado, contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Jorge Jaramillo Villareal, con proceso declarativo verbal de impugnación de actas de asamblea, adelantado por el accionante contra el Condominio Campestre Las Mercedes.

I.

ANTECEDENTES César Hernando Rodríguez Ramos, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo, de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por los accionados. Para fundamentar su queja, refirió en síntesis, que el 23 de septiembre de 2016, presentó demanda, impugnando la « Asamblea General de Propietarios del Condominio Campestre las Mercedes, celebrada el 26 de junio de 2016, la cual consta en Acta No. 41, publicada el 25 de julio de 2016»; que el juez que conoció del asunto fue el Catorce Civil del Circuito, quien mediante proveído del 4 de octubre de 2016, rechazó la demanda por “ caducidad ”, pues, en criterio de dicho funcionario, el término para acudir a la jurisdicción a cuestionar ese tipo de gestiones, « (…) ya no se computaba desde la fecha de publicación del acta sino desde la fecha de celebración de la Asamblea »; y que tal determinación fue confirmada por el superior, el 20 de enero de 2017, al desatar la alzada propuesta.

Arguyó, que el Tribunal para edificar su decisión trajo a colación un argumento doctrinal, consistente en que « se puede demandar sin copia del acta de Asamblea », postura que no comparte el actor, por cuanto, ningún « (…) tipo de análisis jurídico responsable haría el apoderado de la parte demandante si no cuenta con el documento a controvertir ».

Que el recurso lo sustentó, argumentando: i) que la regla 382 del Código General del Proceso «(…) solo habla del acto respectivo, más no distinguía entre la celebración de la asamblea y la publicación del acta de asamblea »; ii) « la asamblea no finaliza el día de la celebración sino el día que termina el encargo de la verificación de la redacción del acta y su efectiva publicación »; y que iii) « el Juez del circuito aplicó la citada norma, sin tener en cuenta el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 (Ley Especial) ».

En decir del peticionario, « si se contara la caducidad desde el momento de la publicación del acta, el término para radicar la demanda correría hasta el lunes 26 de septiembre, y si se contara desde la celebración de la asamblea, el término se reduciría al 26 de agosto de 2016, esta última circunstancia totalmente REGRESIVA y descontextualizada (…) del régimen de propiedad horizontal »; y la interpretación analógica realizada por los accionados, no es armónica, pues deja de lado la aplicación del art. 47 ibídem, y es perjudicial para los intereses legítimos de la parte demandante.

De conformidad con lo relatado, pide revocar los autos objetados, es decir los dictados el 4 de octubre de 2016 y el 20 de enero de 2017, y en su lugar admitir la demanda incoada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del pasado 8 de febrero, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

Dentro del término del traslado, la Colegiatura convocada se remitió a los fundamentos esbozados en la providencia acá atacada; y el juzgado accionado guardó silencio. Mediante sentencia del 15 de febrero del año en curso, el juez constitucional de primer grado, negó el amparo invocado tras estimar, que « la inconformidad del señor Pinilla Prieto con el pronunciamiento examinado no le abre paso a esta senda, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intromisión del juez constitucional ».

Para llegar a tal determinación, esbozó las siguientes consideraciones: (…) En la determinación de 20 de enero de 2017, la Corporación acotó que el recurrente fundaba la apelación incoada contra el auto mediante el cual se rechazó por “caducidad” la demanda de impugnación de actas, en que el libelo había sido oportunamente formulado si se tenía en cuenta “(…) que la Asamblea del Condominio Campestre las Mercedes se encuentra construido por más de 345 predios (sic), el audio de la Asamblea contiene varias horas de grabación y solamente se puso a disposición de los copropietarios una vez publicada el acta y no antes, (…) el comité de verificación del Acta se encuentra en encargo por parte de la Asamblea, es decir, el Comité de Verificación es la misma asamblea ejerciendo sus facultades, las cuales se extienden hasta 20 días hábiles después de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios cierra su ciclo o acto solo y exclusivamente después de verificada y publicada el Acta de Asamblea,’ en consecuencia, el término de los dos meses de caducidad de la demanda debe empezar a contarse después de dichos eventos” (negrilla y sublínea original).

Seguidamente, destacó el Tribunal que si bien la Ley 675 de 2001 regulatoria de la propiedad horizontal en su artículo 49, estipulaba que la “(…) impugnación de actos de asamblea (…) sólo pod [ía] intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta”; empero, tal mandato fue derogado expresamente por la regla 626 literal C del Código General del Proceso.

Añadió que en la actualidad “(…) la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios” está regida por el canon 382 del último de los citados plexos normativos, el cual contempla un plazo “(…) extintivo perentorio e improrrogable para el ejercicio de la acción de impugnación de actos de los organismos directivos de las personas jurídicas de derecho privado considerando un término de caducidad cuyo concepto la jurisprudencia se ha encargado de precisar como definitorio de la siguiente manera: ‘La caducidad está ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, cuyo vencimiento se produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria (H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 11 de mayo de 1948 LXIV pág.371) (…).

Afirmó que el lapso de 2 meses consagrado en el referido artículo 382 no se contabilizaba “(…) desde cuando se comunicó o se publicó el acto respectivo sino desde cuando se adoptó el acto o actos por la asamblea porque tal como quedó explicado, la disposición que contemplaba la necesidad de comunicación o publicación del acta (art. 49 ya citado) fue expresamente derogada, debiendo contarse desde cuando se adoptó la decisión, sin que la obtención de la copia del acta influya en el conteo del término, en esa dirección la doctrina no ha sido ajena al expresar: ‘si al demandante no le entregan la copia del acta, como suele ocurrir, en ese caso así debe manifestarlo en la demanda, para que el juez conmine al demandado a entregar la copia (Bejarano. Guzmán. Ramiro.

Procesos declarativos y Ejecutivos. Sexta Edición. Editorial Temis Págs. 114 a 120. Finalmente concluyó, que resulta razonable la postura asumida por el colegiado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito del resguardo ahora examinado, y que la inconformidad del tutelante con la referenciada providencia por ser adversa a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el decurso auscultado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial mediante escrito que milita a folios 74 a 81. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 20 de enero de 2017, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración. Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores para tomar sus determinaciones, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el Tribunal censurado le dio a las normas aplicables para confirmar la decisión adoptada por el a quo el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asambleas objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10