República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5551-2015 Radicación n.° 58821 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JEISON ANDRÉS PEÑUELA RADA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 13 y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor JEISON ANDRÉS PEÑUELA RADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana y salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL. Refirió que prestó el servicio militar como soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 13 “General José Antonio Baraya”, hasta el 27 de junio de 2014, fecha en que sólo le entregaron la libreta militar y la tarjeta de conducta.
Indicó que el 2 de febrero de 2014, cuando se encontraba realizando actos de servicio en el área rural de Planadas – Tolima, sufrió un accidente con luz eléctrica que afectó su mano izquierda; que el 12 de junio de 2014 se le realizó junta médico laboral, por la causal de « incapacidad igual o superior a los tres meses »; que un día antes de que se venciera la incapacidad se presentó al Batallón para continuar el tratamiento, pero por falta de información clara y precisa no pudo continuarlo; que, asimismo, le informaron que tenía derecho a una indemnización; que le informaron que la consignarían en una cuenta de ahorros del Banco BBVA, pero no conocía su beneficiario, ni su origen; que el 7 de octubre de 2014, elevó un derecho de petición en el que solicitó que se continuara el tratamiento médico, se le realizaran los exámenes de retiro y una nueva junta médica, así como el pago de las incapacidades médicas, sin que a la fecha se le hubiese dado respuesta; sostuvo que nunca le entregaron el acta de evacuación o de retiro.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la accionada que: i) active los servicios médicos; ii) practique la junta médica de retiro: iii) entregue el concepto de capacidad psicofísica y el informe administrativo por lesiones; y iv) le cancele la indemnización a la cual tiene derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta; vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Batallón de Ingenieros No. 13 “General José Antonio Baraya” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo, ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
El Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informaron que la acción de tutela fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por razones de competencia. Durante el término de traslado, las demás autoridades vinculadas al trámite guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que el actor no acreditó que hubiese presentado la solicitud a la que hizo alusión en la petición de amparo y tampoco demostró haber concurrido dentro del término indicado en el acta de la junta médica provisional para continuar con el tratamiento médico.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; expuso que sí había presentado la solicitud ante la autoridad accionada; que, de hecho, al no haber obtenido respuesta, interpuso un recurso de reposición y apelación; sostuvo que era responsabilidad de la “DISAN” dar traslado de la petición a quien correspondiera legalmente y, finalmente, insistió en que no se le había cancelado la indemnización. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de la atención médica, en favor de quienes sufrieron una afección a su salud durante la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas.
Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. En ese orden, debe tenerse en cuenta que según los documentos que obran a folios 5 y 6, el accionante sufrió una descarga eléctrica que afectó su mano izquierda, la lesión fue clasificada dentro del literal a) del artículo 24 del decreto 1796 de 2000; por dicha afección fue valorado por la Junta Médica Provisional, quien diagnosticó: «DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE QUEMADURAS POR DESCARGA ELÉCTRICA EN MANO IZQUIERDA QUE LE OCASIONA LIMITACIÓN PARA FLEXIÓN EXTENSIÓN COMPLETA QUINTO DEDO POR RETRACCIÓN CICATRIZAL » Por otra parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no emitió pronunciamiento alguno, lo que conduce a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual se impone tener por cierto los hechos expuestos por el actor, esto es: que no se ha llevado a cabo la junta médica de retiro y que no se ha continuado prestando atención médica al accionante.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de quince (15) días hábiles proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.
En lo que refiere al otorgamiento de la indemnización reclamada por el actor, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto denegó esta pretensión, habida consideración que, como en múltiples ocasiones se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, las controversias de naturaleza económica y patrimonial entrañan una controversia legal que debe resolverse a través de las vías judiciales ordinarias, ello en atención al carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En ese sentido, debe el actor agotar los medios administrativos y judiciales de defensa previstos para el reclamo de la indemnización a la cual considera tener derecho, recursos legales que no pueden ser pretermitidos a través de la acción de tutela, so pena de desconocer su naturaleza subsidiaria. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor JEISON ANDRÉS PEÑUELA RADA; en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante la sentencia de primera instancia, en cuento denegó las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9