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STL5551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5551-2014 Radicación n° 53105 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ELVIA LUZ CASTAÑEDA BUSTAMANTE parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

I.

ANTECEDENTES ELVIA LUZ CASTAÑEDA BUSTAMANTE a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA « INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY, FAMILIA, Y A NO SER SOMETIDA A TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere la accionante que contrajo matrimonio con Raúl Octavio Ramírez Zuluaga, por el rito católico el 11 de julio de 1987 en el municipio de Itagüí, surgiendo a la vida jurídica «la sociedad patrimonial» al no haber firmado capitulaciones matrimoniales; señala que procrearon tres hijos Juan Sebastián, Cristian Felipe y Sara Ramírez Castañeda, quienes actualmente adelantan estudios.

Afirma que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado 11 de Familia de Medellín profirió sentencia en la que ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y que en el numeral tercero dispuso, «declarar en estado de liquidación la sociedad conyugal RAMIREZ (sic) CASTAÑEDA la cual queda disuelta por ministerio de la ley artículo 1820 del CC su liquidación se hará por vía notarial»; manifiesta que ante la imposibilidad de efectuar dicha liquidación debido a la inasistencia de su ex esposo, inició proceso con tal fin del cual conoció el Juzgado 14 de Familia de esa misma ciudad.

Aduce que advirtió que la DIAN adelantaba el proceso No.199902929 por deudas fiscales, toda vez que « cayó» sobre el bien inmueble que habita junto a sus hijos, sin importar « lo que a ellos les pudiera pasar al tener que abandonar su morada». Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se le ordene a la autoridad censurada la suspensión de la diligencia de adjudicación del bien inmueble ubicado en la calle 36 AA sur número 25 B 99 casa 119 de Envigado, hasta cuando se resuelva la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de Medellín. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 14 de Familia de esa misma ciudad y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

El Juzgado 14 de Familia de Medellín, dentro del término del traslado manifestó que en ese despacho no cursa el proceso de liquidación de la sociedad conyugal anunciado en el escrito de tutela, sino un proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria bajo el radicado 2013-844 en contra del señor Raúl Octavio Ramírez Zuluaga, razón por la que solicita su desvinculación dentro de la presente acción. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, señaló la improcedencia de la acción dado el carácter subsidiario y residual que le asiste, y resaltó: i) que el proceso de cobro coactivo se ha adelantado de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario; ii) que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.001-926045 objeto de cautela no se encontraba afectado con patrimonio de familia inembargable; y iii) que el investigado se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario del mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la petente, por cuanto en el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN en contra del ex cónyuge de la accionante no se evidencia ninguna irregularidad; y que en virtud del carácter subsidiario y residual propio de la acción de amparo constitucional, ésta no puede ser utilizada para controvertir los actos administrativos proferidos en desarrollo del mismo,« los cuales por regla general, bien es sabido, no son susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de tutela, sino a través de sus propios recursos por la vía ordinaria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito demandatorio y agregó que « por un error de nuestra parte se informó al instaurar la acción de tutela que el proceso de liquidación de la sociedad Conyugal (sic) se estaba adelantando en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 050013110006201301471, lo cual carece de veracidad, ya que este (sic) corresponde al proceso de fijación de cuota alimentaria para la cónyuge y el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y la demanda ya fue admitida…».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el sub judice, depreca la hoy impugnante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la suspensión de la audiencia de adjudicación del bien inmueble ubicado en la calle 36 AA sur número 25 B 99 casa 119 de Envigado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra su ex esposo Raúl Octavio Ramírez Zuluaga, por dicha entidad.

De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la pertinencia de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Siendo ello así, no es procedente a través del presente medio ordenarle a la entidad accionada la modificación de las actuaciones surtidas en desarrollo de las funciones que le son propias y las cuales no resultan contrarias a la ley, tal como se desprende de las documentales allegadas al expediente de tutela y como bien lo estimó el Tribunal: (…) en el proceso administrativo de cobro coactivo del cual es sujeto el ex cónyuge de la accionante señor RAUL OCTAVIO RAMÍREZ ZULUAGA no existe ninguna irregularidad que ponga en riesgo el derecho de defensa del contribuyente deudor, ya que a lo largo del expediente aportado por la DIAN se observa que el citado deudor siempre ha estado al tanto de todas las actuaciones que se han adelantado por parte de la Administración de Impuestos Nacionales, al punto que en varias oportunidades solicitó a la administración de impuestos que le fuera permitido llegar a un acuerdo de pago.

En tal sentido, entonces, la accionante además de las vías ordinarias que tiene para atacar los actos administrativos en virtud del cual (sic) se decreta medida cautelar sobre el inmueble en que habita, se encuentra respaldada por la actitud del propio deudor tributario en el marco del proceso de cobro coactivo, quien siempre ha estado presto a pagar a la administración tributaria los conceptos que adeuda.

Observa esta Corporación, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, señaló en cuanto al proceso de cobro coactivo adelantado en contra del contribuyente Raúl Octavio Ramírez Zuluaga, y respecto del bien inmueble señalado por la accionante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-926045 que el grupo de cobro coactivo de la División de Gestión de Cobranzas de esa entidad, mediante oficio No. 5629 del 26 de noviembre de 2013 solicitó a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN seccional Bogotá, que realizara un estudio técnico sobre la viabilidad de adjudicar el bien inmueble a dicha entidad, toda vez que fue objeto en 5 oportunidades de subasta pública sin que se presentara oferente, y agregó que diferentes bienes de propiedad del contribuyente han sido objeto de medidas cautelares; y que el inmueble referido no se encontraba afectado con patrimonio de familia razón por la que ordenó su embargo el 2 de noviembre de 2011 (Fls.69 y 211, c.1).

De lo indicado a este punto, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, al constituirse el objeto de la inconformidad una actuación de naturaleza administrativa, la cual tiene en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, ya que las inconformidades de la accionante entrañan conflictos jurídicos relacionados con las actuaciones administrativas derivadas del proceso de cobro coactivo, adelantado por la accionada en contra de Raúl Octavio Ramírez Zuluaga respecto de las cuales, se insiste, no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, advierte el impugnante en esta instancia, que incurrió en yerro en el libelo de tutela al indicar que en el Juzgado 14 de Familia de Medellín, cursaba proceso de disolución de la sociedad conyugal, y resalta que dicha afirmación « carece de veracidad», toda vez que allí se adelanta -como lo estableció el juez colegiado y lo indicara el Juzgado 14 de Familia vinculado a la presente acción-, proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria en contra del señor Raúl Octavio Ramírez; que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 050013110006201301471-00, supuesto fáctico que constituye un hecho nuevo, que no fue planteado en realidad en el escrito de tutela y por tanto no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre el cual no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa la autoridad judicial demandada, por lo que mal podría ahora abordarse su estudio en segunda instancia con fundamento en los nuevos supuestos fácticos que se exponen, y en ello ha insistido reiteradamente esta Sala de la Corte.

(CSJ STL, 6 mar. 2012, rad. 2012-37093-01 y CSJ STL, 9 ago.2011, rad.2011-33727-01). Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2