Radicación n° 72047 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5550-2017 Radicación 72047 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUÍS ANTONIO AYALA en nombre propio, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 8 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción acudió al juez constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y administración de justicia, los cuales considera transgredidos por el juzgado accionado. En sustento de su queja señaló en compendio, que es demandado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-00293, que el señor Oveimar Ayala Ocampo adelantó en su contra; que el mismo cursa en el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, sin tener en cuenta que el escrito de contestación se presentó en debida forma, dispuso inadmitirla, y posteriormente por auto del 20 de enero de la presente anualidad, tuvo por no contestada la demanda.
Afirmó, que en el escrito de respuesta se indicó la dirección suya como la de su apoderada, se realizó un pronunciamiento claro y expreso frente a los hechos de la demanda, se presentó dentro del término establecido, todo lo cual no fue suficiente para el juzgador, pues concluyó que no había cumplido con los requisitos para tenerla por contestada.
Finalmente indicó que contra tal determinación “ no procede recurso alguno ”, por lo que acude a este mecanismo para que no se vulneren sus derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene juzgado convocado, proferir otra decisión mediante la cual se dé por contestada la demanda y se continúe el trámite judicial respectivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dio trámite a la acción por auto de 27 de febrero de los corrientes, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado accionado se limitó a allegar constancias de notificación realizadas a los intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2016-29, en cumplimiento de la comisión ordenada.
El señor Oveimar Ayala - demandante dentro del juicio ordinario- allegó escrito en el que señala que la apoderada del demandado en ese proceso no subsanó las deficiencias de su contestación dentro del término legal, por lo que ahora no puede tratar de enmendar sus errores mediante esta acción de tutela por no ser el medio idóneo. Surtido el trámite, el a quo constitucional, mediante fallo del 2 de junio de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que su inconformidad bien pudo ventilarla o controvertirla mediante los recursos de ley que tenía a su disposición, no obstante, se observa que el actor, quien se encuentra debidamente representado por abogada, guardo silencio dentro del término de ley, pues no obra constancia alguna de que haya hecho uso de dichos mismos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela. Adicionalmente, reprochó lo decidido por el juez de tutela de primer grado, pues en su sentir faltó un análisis profundo, dado que “ el expediente solicitado no fue enviado para que pudiera ser analizada la decisión conforme a los argumentos fácticos y jurídicos fundamentados en la tutela (…) ”, por lo que solicitó revocar la decisión impugnada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto sub judice, se observa que la inconformidad del accionante se erige contra la decisión adoptada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda. Como fundamento de su inconformidad, sostiene que el juzgador no esbozo « ningún argumento valedero, para afirmar que no se cumplió con los requisitos de contestación de la demanda ».
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la protección constitucional ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de reposición y apelación contra el auto que por esta vía reprocha, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda, se abstuvo de proponerlo y, en su lugar, optó por el uso de la acción de tutela para manifestar su inconformidad.
De ahí que las razones que ahora expone, no son de recibo para esta Colegiatura, por cuanto la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusar su propia incuria, al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, de modo que, se itera el peticionario debió manifestar las razones de su inconformidad al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico contempla.
Por último, reitera la Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los recursos por parte del extremo accionante, la petición de amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberán asumir las consecuencias adversas a sus intereses, producto de su propio descuido.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2