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STL5550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5550-2015 Radicación n.° 58787 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de «no reformatio in peius» presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de privación ilegal de la libertad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión. Indicó que, como apelante único, interpuso recurso de apelación con miras a que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, fundada en que, aunque se formularon alrededor de 5 imputaciones fácticas, no se había realizado la imputación jurídica para que ejerciera su defensa técnica; que, igualmente, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por no haber existido conducta penal alguna o por no haberse demostrado su participación en la misma, de forma subsidiaria, solicitó que se revocara la sentencia condenatoria por ausencia de responsabilidad, soportada en que, de haber existido el hecho punible, se produjo con exclusión de dolo y, por el contrario, por error de tipo al haber creído firmemente que estaba actuando acorde a la norma.

Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 19 de marzo de 2014, negó la nulidad invocada, confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó que se compulsaran copias con destino a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, en cumplimiento de la referida orden, el 13 de noviembre de 2014, profirió resolución de apertura de investigación en su contra por el delito de prevaricato por acción y dispuso su vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria programada para el 15 de enero de 2015, que al no poderse llevar a cabo, fue fijada nuevamente para el 25 de febrero de 2015.

Argumentó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho al debido proceso porque, a pesar de haber sido apelante único, se agravó su situación procesal; que también se vulneró el principio de non bis in idem, porque, tal como había señalado, en la indagatoria se le endilgaron fácticamente alrededor de cinco conductas penales diferentes, pero en la calificación, sólo se encontró mérito para acusarlo por el delito de privación ilegal de la libertad; que con esa actuación se abrió otra investigación penal en su contra, por un delito más grave y por los mismos hechos.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene revocar la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de abril de 2014, aprobada el 19 de marzo de 2014 y, en su lugar, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia y ajustarlo a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta; ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el actor y dispuso la notificación a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por conducto de la magistrada ponente, sostuvo que la Sala no tenía ninguna injerencia en el asunto cuestionado y que la decisión que puso fin a la primera instancia tuvo un sólido sustento legal, jurisprudencial y probatorio, sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que se desestimara la acción, toda vez que la actuación fue adelantada con base en las normas sustanciales y procedimentales aplicables y que no le era dado a la Fiscalía sustraerse caprichosa y arbitrariamente de su deber de investigación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el asunto planteado por el actor carecía de relevancia constitucional y del requisito de inmediatez; señaló también que la queja del actor frente a la decisión de la Sala de compulsar copias a la Fiscalía para que se valorara si había incurrido en otras conductas punibles, no tenía ninguna relación con la pena que le fue impuesta dentro del proceso que se siguió en su contra, sino que atendió al deber que asiste a los servidores públicos de denunciar los delitos perseguibles de oficio, por lo que no podía considerarse una vulneración de los principios de non bis in ídem y no reformatio in pejus.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la solicitud carecía del requisito de inmediatez, al haber transcurrido un tiempo holgado desde que se había proferido la providencia cuestionada, lo que impedía el estudio de fondo de la queja planteada, sin que, por otra parte, se hubiese puesto de presente un motivo válido que justificara la tardanza en acudir a esta acción. Sostuvo, igualmente, que la orden de compulsar copias no tenía el carácter de una sanción adicional impuesta por la corporación, sino que correspondía al deber legal de denuncia, que como tal, no materializaba el desconocimiento de derecho fundamental alguno. III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial; y señaló que el 25 de abril de 2014 fue notificado del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que al no poder interponer recurso alguno contra dicha providencia, consultó con varios juristas sobre la posibilidad de interponer una acción de tutela, pero todos se negaron, que argumentaron que la vulneración no se materializaba hasta tanto no se hiciera efectiva la compulsa de copias y se abriera la investigación, que discrepaba de ello porque desde el mismo momento en que se profirió el fallo se vulneró el debido proceso; que optó por esperar a que se hiciera efectiva dicha actuación para alegar sin lugar a equívocos la procedencia de la acción. Señaló que, si bien era cierto que la orden de compulsar copias no tenía relación con la pena impuesta y la responsabilidad que se declaró en el proceso, si hacía más gravosa su situación, como lo había considerado la misma corporación en otros casos; debiendo haberse limitado a examinar los puntos sometidos a estudio en la impugnación; citó la sentencia C-632 de 2011 sobre los elementos de la prohibición de doble enjuiciamiento y la sentencia de radicación 34.485 del 22 de septiembre de 2010.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi más de 11 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 19 de marzo de 2014, data en la que la Sala accionada profirió la última decisión objeto de reproche, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, sin que resulte válido argüir que su tardanza de debió a que varios profesionales del derecho se negaron a interponer la acción porque, a su juicio, aun no se había materializado la vulneración del derecho, si se tiene en cuenta que el mismo accionante admite que para él la vulneración ocurrió desde el momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche, además que, dada la informalidad de este medio, no se requiere de un abogado para su interposición. Con todo, aún si se pasase por alto el desconocimiento del requisito de inmediatez, se observa que la autoridad judicial convocada actuó dentro del marco de legalidad.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en cumplimiento del deber impuesto a los servidores públicos de denunciar ante las autoridades la posible comisión de delitos que llegaran a su conocimiento, dispuso que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía para que se determinara si el procesado había incurrido en otras infracciones a la ley penal, pues así lo contempla el Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

Lo anterior no implica en manera alguna la vulneración del principio de no reformatio in pejus, en virtud del cual se proscribe agravar la pena o sanción impuesta al apelante único, puesto que, la compulsa de copias, además de responder al cumplimiento irrestricto de un deber legal, no implica el agravamiento de las condenas impuestas al actor en la sentencia impugnada, debido a que únicamente tiene un carácter informativo y no sancionatorio, por tal razón, corresponderá a las autoridades competentes adelantar la investigación respectiva, dentro de la cual el actor tendrá la facultad de ejercer a cabalidad su derecho de defensa.

Tampoco puede sostenerse, a juicio de esta Sala que con tal actuación se desconozca el principio de non bis in ídem, habida consideración que, como se refirió anteriormente, la remisión de copias no entraña el juzgamiento de las conductas del actor y, aunado a ello, bien es sabido que una misma conducta puede dar lugar a la infracción de distintas normas.

En ese orden, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, obedeció al cumplimiento de un deber jurídico que no conlleva el quebrantamiento de derechos fundamentales, consideraciones que conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2