Radicación n.° 82433 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL555-2019 Radicación n.° 82433 Acta n.° 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 18 de octubre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de los « art. 13, 83, 29, 209 CN. CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que actuó en la acción popular conocida bajo el radicado nº 2018-693, donde presentó recurso de reposición desde el 13 de septiembre de 2018 y, « pese a ser presentado en una acción de términos perentorios, impulso oficioso, el TSSCF de Pereira Rda, nada resuelve al respecto desconociendo aparentemente art 5 [L]ey 472 de 1998.
Se que cuando salga el fallo de tutela habrá pasado tanto tiempo q (sic) ya será hecho superado, empero quiero dejar sentadas mi posición, de que siempre debo tutelar a fin de que se cumplan los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley especial y autónoma a los juzgadores […] » Pretendió por esta vía: « […] Se ORDENE al tutelado, resolver los recursos en término de tiempo de ley, tal como lo manda la ley especial y autónoma 472 de 1998 o se aplique art. 847 de la [L]ey especial 472 de 1998.
Se resuelva en sentencia de unificasion (sic) si en acciones populares aplica el CGP, siempre y cuando no se oponga a la naturaleza de la acción popular o se pruebe q (sic) el CGP, derogo (sic) tácita y expresamente lo regulado y normado en la ley especial y autónoma 472 de 1998. […]». (Mayúsculas originales) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 10 de octubre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar.
El Secretario Jurídico (E) del municipio de Pereira dijo que se oponía a las pretensiones de la acción tutelar por cuanto no estaba demostrada la vulneración de derechos fundamentales dignos de protección especial por el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Adujo de igual manera, que no era procedente vincular a dicho municipio toda vez que los pedimentos invocados se dirigían contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil Familia Unitaria de Pereira, por lo que hacía asimismo improcedente el mecanismo de tutela.
(fls. 24 y 25) La Procuraduría General de la Nación manifestó su oposición a los pedimentos del escrito tutelar, toda vez que esa entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del señor Arias Idárraga, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia de deniegue el amparo constitucional invocado.
(fls. 33 a 35) Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira precisó que en el caso particular existieron razones que justificaron la demora en desatar el recurso de reposición formulado por el accionante, que se tradujeron en el volumen de trabajo que se debió atender; que en este asunto no se ha podido generar la mora judicial alegada por el actor, ya que la tardanza en resolver el medio de impugnación interpuesto, no se ha producido por el incumplimiento de las funciones por parte de la magistrada a quien le correspondió tramitar la acción popular, razones por las cuales pidió negar el amparo invocado.
(fls. 38 y 39) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, negó el amparo deprecado, ante la existencia de un hecho superado, pues estando en curso la salvaguarda, el juzgador desató la mencionada herramienta defensiva en el sentido de mantener incólume su determinación. En cuanto a la inquietud exhibida por el accionante respecto a que si el Código General del Proceso se aplica a las acciones populares, le indicó a aquél que «puede, si a bien, tiene auscultar esos plexos normativos, donde encontrará la respuesta a tales inquietudes ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Afirmó que: «[…] MANIFIESTO QUE NO ES JUSTO Q (sic) NO SE CUMPLAN LOS TERMINOS PERENTORIOS Q (sic) MANDA LA LEY 472 DE 1998 Y SOLO CON TUTELA TRATEN DE SUPERAR LA APARENTE RENUNENCIA. PIDO AMPARAR MI ACCIÓN Y ORDENAR Q (sic) SE CUMPLAN Y APLIQUE ART. 5,84 LEY 472 DE 1998 […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, impugna el recurrente la decisión de primer grado por cuanto considera que no es “ justo ” que no se cumplan los términos perentorios para resolver los recursos interpuestos dentro del trámite de la acción popular 2018-693, puntualmente, el recurso de reposición formulado el 13 de septiembre de 2018. Pues bien, tal y como lo concluyó el juez de tutela primigenio, el resguardo deprecado no goza de prosperidad, pues en el sub examine, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte de la autoridad accionada, en la medida que ésta, desató el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión emitida el 10 de septiembre de 2018, a través de la cual se remitió por competencia la acción popular 2018-693, para que fuese sometida a reparto entre los jueces civiles del circuito, el 9 de octubre de 2018, resolviendo no reponer el auto objeto de reparo.
Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8