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STL5549-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72027 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5549-2017 Radicación n.° 72027 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada WILSON MENDEZ DÍAZ SANABRIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, dignidad humana, debido proceso, trabajo, seguridad social, que considera vulnerados por la accionada. Como sustento de su petición, manifestó que ingresó al Ejército Nacional- Escuela de Suboficiales Inocencio Chinca, el 1 de septiembre de 1999; que el 1° de enero de 2001, fue ascendido al grado de Cabo Tercero; que durante su carrera fue felicitado en varias ocasiones; que en el año 2007, cuando se encontraba haciendo curso de ascenso en la ciudad de Bogotá y se desplazaba en su motocicleta hacia la Escuela de Infantería, sufrió un accidente de tránsito que le afectó su brazo derecho; que tras varios procedimientos quirúrgicos y de rehabilitación logró que se autorizara el traslado al cuerpo logístico el 29 de mayo de 2009, en donde desempeñó sus funciones sin ningún problema hasta el momento de su retiro.

Agregó, que en cumplimiento de una orden por parte de un superior, le fue asignado el desplazamiento de un oficial a la ciudad de Rioacha, en el que se sufrió un accidente automovilístico, que le ocasionó heridas de gravedad que comprometieron varias partes de su cuerpo; que el 20 de agosto de 2015, se le practicó la Junta Médica Laboral No 80.522, en la que se determinó una incapacidad permanente parcial, el concepto de aptitud psicofísica fue de “ no apto ” y se recomendó la reubicación laboral, en actividades logísticas, administrativas, y/o de instrucción. Afirmó, que posteriormente el Tribunal Medico Laboral, con Acta M 16-505 del 31 de agosto de 2016, decidió declararlo no apto para las actividades militares, lo que conllevó a la expedición de la Resolución No 02532 del 23 de noviembre de 2016, que resolvió retirarlo del servicio en forma temporal, con pase a la Reserva por disminución de la Capacidad Psicofísica.

Con fundamento en lo anterior pidió en concreto, que se ordene a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modifique el acta expedida por dicho tribunal y sugiera la reubicación Laboral, conforme lo determinaron inicialmente los médicos del área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Adicionalmente, solicitó se ordene la suspensión Provisional de la Resolución No 02535 del 23 de noviembre de 2016, y así mismo se dicte como medida preventiva, ordenar al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, emita acto administrativo que ordene su reintegro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción tutela, ordenó las notificaciones de rigor y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, los notificados de la presente acción guardaron silencio. Con decisión del 1° de febrero de 2016, el Tribunal que conoció en primera instancia, negó el amparo pretendido por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial, e insistió en sus pedimentos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor busca la salvaguarda de derechos fundamentales, pues según indica, la decisión unilateral del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo, le afecta su mínimo vital y vulnera sus derechos a la salud, al trabajo y a la vida digna. Es por esto, que solicita ser reubicado laboralmente en una actividad que pueda desempeñar, teniendo en cuenta su disminución de la capacidad laboral.

Revisada por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que el fallo impugnado debe confirmarse en razón a que no es posible a través de esta acción constitucional, entrar a objetar el concepto desfavorable de reubicación dado por la autoridad competente, como tampoco los fundamentos técnicos que se tuvieron en cuenta para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio, ya que ello obedeció a un dictamen médico cimentado en criterios objetivos y especializados, que determinó como no viable su reubicación, discernimiento que no puede ser desvirtuado por el juez de tutela, pues no posee la experticia en el asunto.

Lo anterior, aunado al hecho de que el Tribunal Médico Laboral concluyó mediante el acta N° M16-505 MDNSG-TML 41.1, que no era viable el reintegro deprecado, lo que dio como resultado que se emitiera la Resolución N° 2535 del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual fue retirado del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica. Y ello es así, por cuanto de acceder a lo pedido, estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia, ya que tales pretensiones entrañan un debate jurídico en torno a la legalidad de las decisiones contenidas en los referidos acto administrativo, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes y que, según se infiere de las afirmaciones hechas por el convocante, no ha hecho uso de las mismas, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción, según lo consagrado en el D. 2591/1991, art. 6 – 1, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de autos no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas urgentes e impostergables en sede de tutela, como mecanismo de protección transitoria.

Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2