CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5549-2015 Radicación n.° 58771 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GIOVANNI EDISON RAMÍREZ CHICA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES GIOVANNI EDISON RAMÍREZ CHICA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Refiere el accionante que fue miembro de la Policía Nacional «por más de 20 años»; que fue «retirado del servicio activo por solicitud propia mediante Resolución Nº 00631 el 4 de marzo de 2010»; que el 16 de abril de 2010 se sometió a estudio para examen de retiro; que se diagnosticó: «PACIENTE CON SÍNTOMAS DE VARIOS AÑOS DE EVOLUCIÓN, CON DESCAMACIÓN EN DORSO DEL SEGUNDO Y TERCER ARTEJO DEL PIE DERECHO Y SEGUNDO DEL PIE IZQUIERDO.
LESIONES PURIGINOSAS DESCAMATIVAS Y CON VESÍCULAS, RECURRENTES EN EL DORSO DE LOS PIES, SIN MEJORÍAS A MÚLTIPLES TTOS. ANTIMICÓTICOS. HA INICIADO EN LAS MANOS DE MODO MÁS OCASIONAL. CUADRO CLÍNICO DE DISHIDROSIS. LESIONES DESCAMATIVAS RESIDUALES EN EL DORSO DE DEDOS 2-4 PIES Y CARAS LATERALES DEDO 4 DE MANOS. DISHIDROSIS [PONFOLIX]. DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO DE CAUSA NO ESPECIFICADA CONFIRMADO NUEVO».
Narró que el 23 de octubre de 2013, el especialista en dermatología emitió concepto en el que indicó que «DESDE HACE VARIOS AÑOS DE EVOLUCIÓN PRESENTA [P]LACAS ERITEMATOSAS DESCAMATIVAS EN DORSO DE PIE ASOCIADA A CONTACTO CON FANGO, RESPUESTA PRUEBA DE PARCHE POSITIVA PARA COBALTO. RESPUESTA PARCIAL A ESTEROIDE DE BAJA POTENCIA DX. DERMATITIS DE CONTACTO ALÉRGICA.
CONDUCTA PROCESO CRÓNICO CONTROLABLE MAS NO CURABLE, AMERITA CONTROLES DERMATOLÓGICOS CADA SEIS MESES, USO DE ESTEROIDE TÓPICO E INMUNE MODULARES». Que el 14 de marzo de 2014 se elaboró acta de la Junta Médico Laboral, en la que se concluyó que, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, le corresponde: por lesiones y afecciones de la piel un índice de 2 puntos, por huesos y articulaciones – columna vertebral índice de 1 punto y por huesos y articulaciones – miembros inferiores - índice de 3 puntos, para un total de 6 puntos.
Que hallándose inconforme con la valoración de las secuelas definitivas convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; que el 19 de febrero de 2015 fue citado por el Tribunal y se levantó acta en la que se expuso que «…con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su estado médico actual se determina: 1. [que] la dermatitis de contacto… no está contemplada para asignación de índices.
En consecuencia se revoca lo calificado por la Junta Médico Laboral nº 0133…»; y alegó que con tal revocatoria se desmejoró su condición médico laboral, pues lo dejó con un total de 4 puntos. Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que realice la evaluación y calificación de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 y 86, grupo 1,0 numeral 1002, grado máximo del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, teniendo en cuenta el concepto emitido por especialista el 23 de octubre de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alegó falta de legitimación por pasiva y agregó que para el acto acusado « sólo son procedentes las acciones jurisdiccionales pertinentes conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000; y no es la acción constitucional de tutela el mecanismo idóneo para buscar la ilegalidad de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y su única forma de buscar su reproche es vía acción judicial…» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2015, declaró improcedente la tutela impetrada, tras considerar que, « …el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.» De conformidad con lo anterior añadió que « las actas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, solicitar la revocatoria directa de los mismos y cuya legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho.» Por tanto concluyó, que « …resulta forzoso colegir que el amparo deprecado es improcedente, en tanto que la tutela no es viable para controvertir actos administrativos que tienen sus propios argumentos de contradicción en los procesos judiciales, dado que no le es dable al juez de tutela desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De ahí que si quiere contradecir el acto emitido por la accionada, en el cual se revoca la decisión de la Junta Médico Laboral de la Policía, se deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.» Y añadió, que «… no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que si bien el actor indica que es una persona discapacitada y no posee los medios para satisfacer sus necesidades y las de su familia, lo cierto es que de las manifestaciones dadas en el escrito de tutela se puede evidenciar que el señor RAMÍREZ CHICA posee una pensión; por lo que infiere que el accionante cuenta con un medio de subsistencia, con el cual cubre su mínimo vital y el de su familia; así mismo que al estar pensionado, cuenta con una EPS a la cual puede acudir en caso de presentar algún quebranto de salud.
De ahí que no se detalla una urgencia que amerite la intervención del juez de tutela…» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el accionado « vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho de no agravar la pena del apelante único…, en la expedición del Acta Nº M15-034MDNSG-TML4.1. … » toda vez que «el articulo 31 superior es claro cuando afirma que “el superior” no está autorizado para agravar la pena del apelante único…»; que para el presente caso «si bien es cierto que [convocó] al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no era para que el superior le reevaluara y empeorara su situación, era para que esta segunda instancia le evaluara y calificara las lesiones y afecciones que fueron omitidas en el acta de junta médico laboral de policía 00133…»; y respecto de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial dijo, que «si bien [c]uenta con otra vía, en donde puede exigir directamente ante la entidad judicialmente…, no puede desconocerse que dicha vía se asoma ineficaz para proteger sus derechos…pues es sabido que esa jurisdicción acusa una congestión crónica, tardando años en resolver las demandas que a diario se le presentan.» IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, pretende el actor que se por vía de la acción de tutela se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que modifique el dictamen emitido conforme a las normas que considera aplicables y al concepto médico emitido por el especialista en dermatología del 23 de octubre de 2013.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, el accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la máxima autoridad médico laboral de las fuerzas militares determinó que la afección de « dermatitis de contacto alérgica » no ameritaba la asignación de índices; por consiguiente, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que se plantea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso, como así lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000:
ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. (Subraya fuera de texto) Lo anterior, se acompasa con el criterio que sobre esta materia expuso la Sala en sentencia STL729-2015, rad. 57407 y STL5352-2014, 30 abril de 2014, rad. 53507: De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante, si así lo considera, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre la calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.
Frente al argumento que presenta el actor sobre la falta de idoneidad del medio judicial, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10