CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5549-2014 Radicación n° 53351 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por ZORAIDA MOSQUERA PINO en contra de la recurrente y de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES ZORAIDA MOSQUERA PINO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, VIDA DIGNA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, HONRA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que desde hace varios años recibe un subsidio a la cotización para pensión, a través del Consorcio Colombia Mayor.
Informa que en el mes de marzo de 2013, recibió una carta del Consorcio accionado, en la que le señalaba que por cruce de información aparece reportada como BLOQUEADA POR RENTA. Refiere que, a fin de continuar recibiendo el subsidio, allegó certificación expedida por Colpensiones que indica que no es beneficiaria de pensión alguna y que el 1º de enero de 1988 recibió un único pago a título de indemnización de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge; que mediante derecho de petición solicitó suspender el bloqueo de su afiliación y habilitar la cotización subsidiada, en los términos del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, petición resuelta a través del oficio CCM-RSUR-692 del 29 de agosto de 2013, donde el Consorcio le indicó que la inconsistencia había sido corregida y que era procedente su solicitud de activación en el sistema a partir del mes de octubre de 2013, pese a lo cual, no ha podido realizar los pagos correspondientes, sin que hayan sido atendidos los requerimientos telefónicos y personales que ha presentado a la fecha.
Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor «Suspender el Bloqueo y Habilitar la cotización Subsidiada, y de esta manera habilitar el pago para continuar recibiendo los Beneficios y el Subsidio a las cotizaciones que realizo para obtener mi pensión de Vejez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción tutela y requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. El Ministerio de Trabajo, luego de aludir a la normativa que regula el Fondo de Solidaridad Pensional, adujo que la accionante es beneficiaria del programa de subsidio al aporte a pensión desde el mes de octubre de 2000, dentro del grupo beneficiario trabajador independiente urbano; señaló que el bloqueo en el programa de que fue objeto la peticionaria, obedeció a un cruce de información debido a que Colpensiones la reportó como pensionada, entidad que con posterioridad certificó que otorgó a la actora una indemnización sustitutiva de sobrevivientes a través de la Resolución No. 2142 del 1º de enero de 1988; indicó que el otorgamiento de la referida indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, por lo que la accionante no puede continuar en el programa y afiliarse al Fondo de Solidaridad Pensional y citó algunas disposiciones sobre el tema; anotó que corresponde al Consorcio Colombia Mayor aplicar la novedad a que haya lugar, ya sea el retiro de la señora Zoraida Mosquera Pino o su reactivación como beneficiaria del programa.
Por su parte, el Consorcio Colombia Mayor señaló que el bloqueo del programa aplicado a la actora obedeció a directrices impartidas por el Ministerio de Trabajo, acorde con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, bloqueo que se dio de manera preventiva respecto de aquellas personas que recibieron algún tipo de indemnización; que en razón a que figuraba nuevamente disponibilidad para su ingreso, se le comunicó a la peticionaria que era procedente su solicitud de activación a partir de octubre de 2013, sin que ésta atendiera los requerimientos a tales efectos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 5 de marzo de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó al Consorcio Colombia Mayor realizar la respectiva afiliación de la actora en el programa de subsidio al aporte en pensión, a partir del mes de febrero de 2013 y cancelar a Colpensiones el subsidio a favor de la accionante a partir de la fecha en que le fue suspendido tal beneficio.
Para ello se remitió a las disposiciones que regulan el régimen subsidiado en pensión, sus beneficiarios, las obligaciones a cargo del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional y los trámites para la exclusión de beneficiarios, luego de lo cual, indicó que en el presente caso quedó acreditado que la actora es beneficiaria del programa de subsidio al aporte en pensión desde el 1º de octubre de 2000 y que su afiliación fue bloqueada el 1º de febrero de 2013 como resultado del cruce realizado entre bases de datos, acorde con lo señalado en el artículo 24 literal b del Decreto 3771 de 2007; que en atención a lo anterior, la actora allegó certificación expedida por Colpensiones donde consta que no percibe pensión y que el ISS le reconoció indemnización sustitutiva en sobrevivientes el 1º de enero de 1988, de lo que dedujo que la indemnización aludida fue otorgada antes de acceder la peticionaria al programa de subsidio al aporte y que no se demostró que el monto recibido por tal concepto le permita actualmente tener capacidad económica para realizar los aportes en pensión, hecho éste que sí podría generar su retiro del programa, a más de que fue el mismo Consorcio el que le comunicó que era viable su activación a partir de octubre de 2013, hecho que no ha ocurrido hasta el momento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio Colombia Mayor la impugnó e indicó que la obligación de pago retroactivo del subsidio a favor de la accionante resulta de imposible cumplimiento, pues para ser beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión se requiere estar afiliado a Colpensiones, y cumplir las exigencias contenidas en el artículo 1º del Decreto 4944 de 2009; aparte que el Consorcio no puede disponer unilateralmente de los recursos del Fondo, por el contrario, «debe solicitar autorización de pago al Ministerio del Trabajo, para disponer de los mismos»; en tal sentido, solicita la modificación del fallo, pues, reitera, los pagos no pueden aplicarse retroactivamente.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. El Tribunal de primer grado concedió el amparo constitucional deprecado y ordenó al Consorcio Colombia Mayor reactivar la afiliación de la señora Zoraida Mosquera Pino en el programa de subsidio al aporte en pensión, a partir del mes de febrero de 2013 y proceder a cancelar a Colpensiones el subsidio a partir de la fecha en que le fue suspendido el beneficio.
El Consorcio accionado impugnó tal determinación y pidió su modificación exclusivamente en lo atinente al pago retroactivo del subsidio al aporte alegando estar ante una obligación de imposible cumplimiento, sin presentar cuestionamiento alguno respecto de los razonamientos que llevaron al a quo a ordenar la reactivación de la afiliación de la actora en el programa SAP.
En tal sentido, la Sala únicamente se ocupará de analizar la procedencia del pago retroactivo ordenado en el fallo censurado. Al efecto se tiene claridad que la actora es beneficiaria del programa de subsidio al aporte en pensión (PSAP) desde el 1º de octubre de 2000, tal como lo aceptaron las tuteladas al dar respuesta a la presente acción; asimismo se evidencia que el Consorcio Colombia Mayor le comunicó a la peticionaria que dicha afiliación fue bloqueada por RENTA el 1º de febrero de 2013, como resultado de un cruce de bases de datos, toda vez que reporta ingresos por encima del salario mínimo legal, incumpliéndose uno de los requisitos en tal sentido previsto en el artículo 24 literal a) del Decreto 3771 de 2007 que señala: «Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte», y le indicó que la responsabilidad del desbloqueo compete al beneficiario, por lo que si la información anterior no era real debía presentar los soportes necesarios para proceder a su reactivación, entre ellos copia de la cédula de ciudadanía y soporte de Colpensiones donde conste que no se encuentra pensionada o percibiendo pensión por sustitución o sobreviviente superior al SMLMV, caso contrario, si la información era verídica no podría seguir usando los servicios del programa hasta tanto cumpliera nuevamente la condición de ingreso, y en este último evento era necesario agotar un nuevo proceso de solicitud de subsidio (ver folio 2 cuaderno 1).
Empero, resulta ser que tal información no era cierta pues Colpensiones certificó que la señora Zoraida Mosquera Pino no percibe pensión de esa entidad y que con Resolución No. 2142 del 1º de enero de 1988 le fue reconocida indemnización de sobrevivientes a través de un único pago (ver folio 6 cuaderno 1). En tal sentido, acertados resultan los argumentos expuestos por el colegiado de primer grado cuando señaló que la actora no percibe pensión por cuenta de Colpensiones, que el pago recibido a título de indemnización sustitutiva de sobrevivientes le fue concedido mucho antes de haber sido incorporada en el programa de subsidio al aporte y que en cualquier caso tampoco quedó demostrado que con ese reconocimiento económico la peticionaria hubiera adquirido capacidad de pago, exigencia ésta que echó de menos el Consorcio y que soportó la determinación de disponer el bloqueo de su afiliación en el PSAP, a más de que fue el mismo Consorcio el que le comunicó que la inconsistencia advertida había sido corregida y que procedía su activación a partir de octubre de 2013.
Bajo tales consideraciones, como quiera que el referido bloqueo se dio de manera preventiva, como lo anotaran las accionadas, no tiene por qué la actora sufrir las consecuencias de la inexactitud en la información suministrada entre las diferentes entidades, ya que mantiene las condiciones requeridas para ser beneficiaria del subsidio al aporte para pensión, debido a que no cuenta con suficientes recursos para asumir el pago total de la cotización, por lo que no existe razón válida que legitime la suspensión unilateral de su afiliación desde febrero de 2013 y hasta la fecha, y menos para no concederle el subsidio del que resulta acreedora por dicho lapso, máxime que, aún cuando fue el mismo Consorcio el que le indicó que la inconsistencia advertida había sido corregida y que su afiliación quedaba activa a partir de octubre de 2013, el sistema no fue habilitado para realizar los pagos a cargo de la afiliada, manifestación que no fue controvertida por las accionadas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2