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STL5548-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55164 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5548-2019 Radicación n.° 55164 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JHONY ENRIQUE PATERNINA CANCHILA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y el COLEGIO PESTALOZZIANO, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES JHONY ENRIQUE PATERNINA CANCHILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Colegio Pestalozziano con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo desde el 1.° de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la nivelación salarial que le correspondía por pertenecer al escalafón grado 14 oficial docente, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes correspondientes a la seguridad social por su no afiliación al sistema y las costas procesales.

Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que en sentencia de 26 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial y ordenó el pago de $145.016.614, de los cuales $30.501.321 fueron a título de sanción moratoria. Manifiesta el actor que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Colegiado que en sentencia de 30 de octubre de 2018 revocó parcialmente la de primera instancia, para en su lugar, denegar la condena impuesta por la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tras considerar que el colegio demandado no obró con mala fe, pues «durante la vigencia de toda la relación laboral no se sustrajo del pago de las prestaciones sociales», en tanto las cotizaciones las efectuó con base en el salario que devengaba el trabajador.

El petente cuestiona la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en una vía de hecho toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, relativa a que «la mala fe se presume» y es el empleador a quien le corresponde acreditar que actuó sin ánimo de menoscabar los derechos del trabajador. Así mismo, alega que erró el ad quem en su determinación, teniendo en cuenta que el no consignar sus cesantías por el salario real fue «una omisión que debía evitar de manera ineludible por contemplar las normas laborales garantías mínimas de obligatorio cumplimiento e irrenunciable» y que, adicionalmente, «no se puede dar el mismo alcance sobre un mero ciudadano que funge como empleador irregular frente a un empleador de una entidad debidamente constituida», porque estas últimas cuentan con asesores contables y jurídicos que poseen los conocimientos para impedir estas acciones.

Finalmente, reprocha que la Magistratura enjuiciada al revocar la sanción moratoria «desconoció ordenar a pagar los intereses moratorios de [sus] cesantías y demás acreencias laborales, lo que [le] indica que existe un contra sentido porque (…) se debe acudir a la actualización y pago de intereses de las sumas ordenadas a pagar». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 30 de octubre de 2018 emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se confirme íntegramente la de primer grado.

Mediante proveído de 10 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y al Colegio Pestalozziano, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 2015-00109-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo asegura que resolvió todos los puntos de inconformidad que fueron planteados en la alzada y que se estudiaron los elementos de convicción en conjunto. Igualmente, allega medio compacto contentivo con el audio de la providencia que se censura.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal afirma que la decisión que se censura es la proferida por el ad quem y, en esa medida, no es «correcto» emitir pronunciamiento alguno. Finalmente, el Colegio Pestalozziano asegura que el trámite del proceso se surtió conforme las ritualidades que establece el Código General del Proceso y agrega que el accionamiento es improcedente, en atención a que el promotor tiene a su alcance los recursos de «súplica, casación y revisión» contra la providencia que confuta.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia emitida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar la condena por sanción moratoria solicitada en la demanda inicial.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Así las cosas, adviértase como, respecto al tema objeto de debate de esta queja constitucional, el Tribunal enjuiciado sostuvo que «durante la vigencia de toda la relación laboral [el colegio demandado] no se sustrajo [del] pago de las prestaciones sociales», ya que si bien «lo hizo sobre la base del salario devengado» sin la nivelación al escalafón que le correspondía al profesor, esto es, «grado 14», lo cierto es que ello «no puede ser denotativo de una mala fe patronal».

En ese orden, el ad quem consideró que el hecho de que la institución educativa convocada le haya quedado debiendo «un excedente (…) al no haberse hecho el pago de acuerdo al escalafón 14 (…) tal circunstancia por sí sola no tiene la entidad suficiente para respaldar dicha condena, porque no puede desconocerse su conducta a lo largo de toda la ejecución» de los 19 contratos suscritos entre las partes.

Finalmente, el fallador de segundo grado precisó que el actuar del demandado no vislumbra que «su intención al no pagarle con el valor del escalafón que le correspondía estuviese dirigida a defraudar al trabajador», razón por la cual resultaba improcedente la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que no existió mala fe por parte del colegio enjuiciado, que habilitara al juez de primer grado para imponer la sanción moratoria solicitada por el demandante.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Finalmente, se advierte que el proponente desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el hoy accionante considera que el ad quem «desconoció ordenar a pagar los intereses moratorios de [sus] cesantías y demás acreencias laborales, lo que [le] indica que existe un contra sentido porque (…) se debe acudir a la actualización y pago de intereses de las sumas ordenadas a pagar», debió solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, omitió su utilización y ahora pretende acudir al presente mecanismo ius fundamental en franco desconocimiento de su carácter residual.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado remedio procesal garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 10