Radicación n.° 69989 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5548-2017 Radicación n.° 69989 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA VARGAS CHARRIS, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró en contra de ELECTRICARIBE y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Para fundamentar su queja, en síntesis refirió, que presentó demanda ordinaria laboral, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de obtener la sustitución pensional; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del asunto, el cual quedó radicado bajo el número 2003-0383; que en audiencia pública de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2005, las partes dirimieron la controversia, quedando a cargo de la demandada la prestación reclamada, como beneficiaria del causante Jorge Antonio Cantillo Herrera, quien en vida disfrutaba de la pensión de jubilación convencional desde el 8 de junio de 1998.
Indicó, que aquél, de manera conjunta con otros pensionados, adelantó proceso ordinario laboral contra la misma sociedad, solicitando el reajuste a la mesada pensional del 15%, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4º de 1976; que correspondió por reparto al mismo despacho judicial, con radicado 2002-00378; que el día 21 de febrero de 2003, es decir, durante dicho trámite, su compañero permanente falleció, evento que no se reportó dentro del proceso; que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, se pronunció a favor de la parte demandante, y condenó a la demandada a reconocer y pagar el “ Reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, aplicando y pagando la diferencia de 5,77% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2000, el 6,25% a las causadas durante el año 2001, el 7,35% a las causadas durante el año 2002, el 8,001 % para el 2003, el 8,51% para 2004 ”; estableció que las diferencias por reajustes de las mesadas pensionales dejadas de aplicar deberían reflejarse en la nómina de pensionados en los años subsiguientes; impuso condena por indexación sobre los reajustes pensionales y se abstuvo de imponer costas.
Contra tal determinación, la parte vencida interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó; el apoderado judicial de los demandantes en dicho proceso, “ Dr. ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ ”, adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual, presentó liquidación del crédito inicialmente, en el monto de $147.475.075,oo que comprende reajustes pensionales desde el año 2002, hasta el mes de febrero de 2015.
Adujo, que el 15 de marzo de 2015, el Juzgado accionado libró el mandamiento de pago, para el caso de su fallecido compañero permanente Jorge Antonio Cantillo Herrera, “ su crédito como diferencias de mesadas en el lapso indicado, arrojó la suma de $211.967.155.41 ”, quedando la mesada pensional a partir del mes de marzo de 2015, en cuantía de “ $2.131.420,21 ”; que el día 27 del mismo mes y año, se suscribió un acuerdo de pago con la sociedad demandada, sustituyendo a su favor dicho crédito, pero debido a que el Juez del conocimiento impartió aprobación parcial a tal acuerdo, fue presentado otro, el 26 de enero de 2015, suscrito por las partes y sus apoderados.
En sentir de la accionante, teniendo en cuenta que le fue sustituida la pensión convencional de quien era su compañero permanente, desde el 21 de febrero de 2003, también le corresponde el reconocimiento de los reajustes ordenados mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, en el referido proceso rad. 2002-00378. Arguyó que si bien se le reconoció dicha prestación, lo cierto es que se hizo con un valor menor en relación con lo que se le cancelaba al jubilado fallecido, siendo que legalmente le correspondía un monto del 100%; considera que se le desconoció su derecho adquirido, “ toda vez, que atendiendo las reglas propias de la Seguridad Social en pensiones, queda previsto que la sustitución pensional ha de reconocerse con el 100% que disfrutaba el pensionado fallecido, así lo contempla el art. 48 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 ”; que en la conciliación que celebró con la demandada, solo le reconoció la mesada completa entre el 21 de febrero de 2003 hasta el 31 de noviembre de 2005, pero quedó reducida a $381.500,oo, es decir, un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, violando así sus derechos fundamentales.
Señaló que en todo caso, la sociedad accionada no está cumpliendo con lo ordenado judicialmente, y en algunos meses reconoce el valor del salario mínimo y en otro, valores inferiores a este, so pretexto de reajustar su mesada sin aplicación de la Ley 4a de 1976, que por concepto de prima adicional de junio se le reconoció la suma de $481.126,oo y la mesada de mayo de 2016, $689.455,oo, lo cual no resulta razonable; que a pesar de estar definido el valor de la mesada que le corresponde por “ SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA ”, a fecha de corte mayo 2015, en la cantidad de $2.131.420,21, Electricaribe no cumple con su pago.
Finalmente manifestó, que acude al juez constitucional, por cuanto ha presentado varias peticiones ante la Sociedad demandada, sin obtener respuestas clara. Con base en los hechos narrados, hizo los siguientes pedimentos: (…) se le ordene e la Empresa Electricaribe SA ESP, (…) restituya las liquidaciones contenidas a través de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de cuyas resultas, para [su] caso le comprenden sus mesadas reajustadas hasta el mes de mayo de 2015, cuyo acuerdo de pago quedó celebrado por la misma empresa, para el 27 de marzo de 2015, luego reasumido en fecha 25 de enero de 2016.
Como quiera que, de acuerdo a las liquidaciones realizadas por el operador judicial aquí mencionado mediante el mandamiento de pago, su monto asciende a la suma de $211.967.155,41, por el período insoluto de reajuste de ley 4º de 1976, hasta el mes de febrero de 2015. Igualmente, quede señalado con su protección constitucional, cuál debe estarse el valor de la mesada por mayor valor a fecha de marzo de 2015, esto es, la cantidad de $2.131.420,21.
Igualmente, se proteja constitucionalmente el pago de las mesadas causadas en marzo, abril y mayo de 2015, a razón de $2.131.420,21, cada una, esto es, un monto de $6.394.260,63. Es decir, comprende su monto hasta la cantidad de $218.361.416.04. Acordado por la empresa. Sin perjuicio, de recaudarse las comprendidas entre el mes de junio a diciembre de 2015, junto con sus mesadas adicionales, que darían un valor de $19.182.781.89.
De donde se tendría como monto subtotal de $237.544.197,93 (…) Así mismo, disponga el juzgado constitucional el amparo reclamado respecto de la mesada que ha de corresponderle y situada en nóminas de estas mesadas por sus diferencias, y la que, realmente, debe estarse para el año 2016, ya que, según las nóminas de pagos aún recibidas, están violadas con sus valores asignados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Electricaribe S.A. E.S.P. manifestó, que la accionante adelantó en su contra proceso ordinario laboral, con el cual pretendió la sustitución de la mesada de jubilación convencional que devengaba el señor Jorge Cantillo Herrera, el cual curso bajo radicado 2003-0383 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; « que mediante audiencia pública especial de conciliación, Electricaribe a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes derivada de los hechos demandados, reconoció a la Sra. Margarita Vargas Charris, en su condición de compañera supérstite del señor Cantillo Herrera, a partir del 1° de noviembre de 2005, y hasta el momento de su muerte, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en dicha conciliación ».
Que en dicho acto, también quedó acordado entre las partes, que la citada señora, « declara expresamente a paz y salvo a Electricaribe por concepto de expectativas de pensión o sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, reajustes de estas con fundamento en la ley 4º de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre estas y, en general por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneración de la deducción del pago del 12% de la pensión para cubrir salud, pensión de sobreviviente, prestaciones sociales y extra legales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiera podido sufrir el causante al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, y sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto »; que en el mismo acuerdo presentó desistimiento de las pretensiones contenidas dentro de tal proceso ordinario laboral “ las cuales incluían las pretensiones que se ventilan en la acción de tutela ”; que adicionalmente respecto del proceso que Jorge Cantillo Herrera, presentó contra de Electricaribe, tendiente al reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas pensiónales, de conformidad con la ley 4º de 1976, el día 27 de marzo de 2015, se suscribió acuerdo de pago entre la sociedad y procurador judicial de los demandantes, abogado “ Robinson Rada González ”, mediante el cual se estipuló efectuar el pago de la obligación mediante transferencia electrónica a la cuenta de éste; que si bien el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla impartió aprobación parcial al acuerdo suscrito, « en el mismo auto decretó que con respecto al demandante Cantillo Herrera, no habían diferencias insolutas, quedando de esta forma cabalmente cumplido lo ordenado judicialmente.
Agregó, que lo que pretende la accionante « es obtener la reliquidación y reajuste de la mesada pensional que devenga a cargo de esta compañía, manifestando como fundamento de su pretensión lo proferido en proceso ordinario laboral de radicado 2002-00378 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que llevó el Sr. Cantillo Herrera, pretensión frente a la cual nos oponemos de plano, como quiera que la pensión que la accionante devenga a cargo de esta entidad no es por concepto de sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional que ostentaba el difunto Sr. Cantillo.
Por el contrario, dicha pensión tiene su origen en la conciliación judicial ya referida, mediante la cual Electricaribe, a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes en los términos previamente referidos, reconoció a la Sra. Margarita Vargas Charris, en su condición de compañera supérstite del señor Cantillo Herrera, a partir del 1° de noviembre de 2005, y hasta el momento de su muerte, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en dicha conciliación »,.
En lo que respecta a la condena pagada por Electricaribe dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2002-00378, « se ajusta a lo ordenado en dicho proceso, constancia de ello es el auto proferido por tal despacho el 2 de junio de 2015, en donde se aprueba parcialmente el acuerdo de pago suscrito entre las partes y se resuelve que no hay diferencias insolutas en lo que respecta al Sr. Jorge Cantillo Herrera.
Así las cosas la presente acción de tutela se torna improcedente y así debe declararse », pues requiere un amplio debate judicial, existe cosa juzgada en el proceso laboral indicado por la accionante, se incumple el requisito de inmediatez y hay inexistencia de violación de derechos fundamentales, así como de un perjuicio irremediable. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó: « sean ustedes honorables magistrados, quienes determinen si esta funcionaria judicial incurrió en violación de algunos de los derechos fundamentales de la accionante, y si así se determinase, estaría dispuesta a acatar la orden que al respecto se imparta ».
El apoderado judicial de la accionante, mediante escrito que obra a folios 263 a 268 del cuaderno principal, que tituló “ ASPECTOS PUNTUALES – ALEGACIONES CONCLUSIÓN », agregó a lo planteado en su demanda de tutela, que su representada « tiene todos los derechos constitucionales y legales para acceder a la restitución o devolución de las sumas de dinero que a nombre del jubilado fallecido JORGE ANTONIO CANTILLO HERRERA ha reconocido y pagado la empresa Electricaribe SA ESP al Dr. ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ por vía electrónica o en su defecto asuma directamente la empresa el pago a favor de mi representada y proceda a restituirse o repetir contra el aludido profesional respecto de lo que se le canceló a nombre del jubilado fallecido »; respecto a la pensión voluntaria que le fue reconocida a su poderdante, expresó, que debe estar ajustada al menos con equivalente del salario mínimo, de conformidad con el Acto Legislativo Nº 1 de 2005.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado. Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación para lo de su cargo, no obstante, mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso devolver las diligencias el tribunal para que se rehiciera el trámite, en razón a que no fue vinculado el abogado “ ROBINSON RICARDO RADA GONZÁLEZ ”, tercero interesado en las resultas de la acción; en cumplimiento de lo allí dispuesto el tribunal de Barranquilla dictó el auto del 17 de enero del presente año, por el cual además de admitir la acción, ordenó citar al a dicho abogado y solicitó a los notificados, rendir un informe sobre los hechos aludidos por la accionante.
En respuesta a tal requerimiento, el abogado Robinson Ricardo Rada González manifestó lo siguiente: (…) la Accionante, dentro del proceso de la referencia, nunca me confirió poder para constituirla como sucesora procesal dentro del juicio que se adelantó ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado N° 00378-2002.
En el pasado promoví a favor de la hoy tutelante, acción de tutela contra Electricaribe, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó incluirla en nómina transitoriamente, ordenando al accionante promover proceso laboral ordinario en el transcurso de cuatro meses contados a partir de la protección constitucional otorgada, lo en efecto se hizo.
Fue así como se inició proceso ordinario laboral a favor de la Sra. Margarita Vargas Charris, en su condición de compañera del finado Jorge Antonio Cantillo Herrera, el cual finalizó mediante conciliación judicial celebrada en fecha 16 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral N° 00383-2003. Esta es la razón por la cual no se promovió la figura de la sucesora procesal dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el mismo el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado N° 00378-2002, ya que en la conciliación judicial que le puso fin al proceso que tenía como pretensión, la sustitución pensional y el reajuste de ley 4-3 de 1976, la hoy tutelante declaró expresamente a paz y salvo a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., por concepto de expectativas de pensión sanción ( ) pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, reajustes de éstas con fundamento en la Ley 4a de 1976.
Así las cosas, en un acto de lealtad con la contraparte y atendiendo el fenómeno de la cosa juzgada, mal podría haber recibido diferencias pensionales generadas por Ley 4a, que fueran más allá de la fecha del fallecimiento del finado Jorge Antonio Cantillo Herrera, es decir, sería un acto de deshonestidad reclamar lo que está amparado por un acto judicial que recibió la aprobación del mismo Juzgado 4° Laboral en el que cursaron los dos procesos.
Si bien es cierto que el mandamiento de pago erradamente no tuvo en cuenta inicialmente la cosa juzgada y la fecha de fallecimiento del finado Jorge Antonio Cantillo Herrera (21 de febrero del 2003), esta situación fue corregida siendo únicamente las diferencias correspondientes al período 2000-2003 la suma de 54.675.141, los cuales se encuentran a disposición de la masa hereditaria del finado, sin perjuicio de los honorarios que los herederos deberían cancelar al suscrito abogado.
Los presuntos herederos promovieron igualmente un proceso por ante el Juzgado 8° Laboral bajo el radicado 00628-2000, proceso dentro del cual se decretó la compatibilidad pensional del finado Jorge Antonio Cantillo Herrera, y en el que la Corporación ordenó que el alcance de la sentencia en el tiempo tiene su límite hasta la fecha en que falleció el pensionado.
El apoderado judicial de ELECTRICARIBE, por su parte solicitó denegar las pretensiones incoadas por la accionante, en tanto se encuentra demostrado: i) que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y existe un pronunciamiento de fondo, por tanto hay cosa juzgada; ii) que no demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela; y iii) que además cuenta con otro mecanismo de defensa judicial definitivo para ventilar sus pretensiones.
El juez que conoció de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, negó el amparo pretendido tras considerar que « la actora no mostró ninguna inconformidad respecto a la liquidación del crédito y consintió el acuerdo suscrito con la demandada, y en cuanto a lo que percibe actualmente de ELECTRICARIBE, tiene su génesis en la conciliación celebrada al interior del proceso 2003-00383 », por lo que « se está en presencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y siendo que las actuaciones de los operadores judiciales hoy acusados, están fundamentadas en la normatividad aplicable al caso y los operadores de las partes estaban facultados para transigir la Litis, es dable concluir que los accionados no vulneraron derecho fundamental alguno a la aquí inconforme ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, mediante escrito que milita a folios 212 a 229, bajo la misma línea argumentativa que expuso en su escrito inicial, destacando que tanto Electricaribe como el abogado Robinson Rada González, siempre han omitido su calidad de sucesora procesal, lo cual fue también ignorado por el juez constitucional de primer grado contribuyendo con su silencio a un auténtico fraude procesal, permitiendo que en nombre de un jubilado fallecido se liquiden cuantiosas sumas, y con pleno y absoluto conocimiento del deceso, pagan directamente al profesional Rada González como lo reconocen en las respuestas suministrada a su representada Margarita Vargas Charris.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, debe aclarase en primer lugar, que teniendo en cuenta los pedimentos elevados por la accionante, esto es, « i) que se ordene a Electricaribe SA ESP, restituir las liquidaciones contenidas a través de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de cuyas resultas, para su caso le comprenden sus mesadas reajustadas hasta el mes de mayo de 2015; ii) que se señale por esta vía, cuál debe ser el valor de la mesada por mayor valor a marzo de 2015; iii) que se le paguen de las mesadas causadas en marzo, abril y mayo de 2015, junto con las adicionales; iv) que se disponga la mesada que ha de corresponderle para el año 2016, ya que, según las nóminas de pagos aún recibidas, están violadas con sus valores asignados », es claro que los mismos pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, escenario ante el juez natural en el que se dan todas las condiciones, para que eleve dichas peticiones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales, mecanismos frente a los cuales el actor no puede predecir una respuesta, máxime que en el plenario no se encuentra acreditado que haya elevado algún tipo de solicitud al interior del proceso radicado 2003-00378, en su condición de sucesora procesal del fallecido Jorge Cantillo Herrera.
Lo anterior, sin perjuicio de que adelante las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar en contra de la empresa ELECTRICARIBE y del abogado Robinson Ricardo Rada Rodríguez, si considera que con sus actuaciones han incurrido en conductas que han causado detrimento patrimonial. Por lo demás cabe anotar, que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que de ellos debe hacerse uso oportuno y adecuado para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Finalmente cumple memorar, que esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir en asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
Las razones consignadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2