República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5548-2015 Radicación n.° 58755 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DELIA URRUTIA GUAMANGA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora DELIA URRUTIA GUAMANCA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Señaló que tiene 78 años de edad, que fue desplazada por la violencia y se encuentra en situación de discapacidad; que es desempleada y no cuenta con ingresos que le permitan garantizar sus gastos básicos de manutención; que su hijo, Eber Urrutia, quien pertenecía al Ejército Nacional, falleció en el año 1992, cuando fue víctima de un ataque de las FARC; que por este hecho, el 10 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas le reconoció una indemnización por valor de $11.500.000 pesos, que invirtió en su salud; que en junio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que le reconociera pensión vitalicia por la muerte de su hijo, solicitud que fue negada bajo el argumento de que no obraban pruebas sobre su pertenencia al Ejército Nacional, su condición de madre del joven, la copia de la necropsia y del acta de levantamiento del cadáver, la cédula de ciudadanía del occiso, entre otros; que, frente a ello, adujo que, « el inspector de policía que realizó el levantamiento del cadáver y tomó los documentos de su hijo, tales como la libreta militar y la cédula de ciudadanía, también fue asesinado y su despacho fue incinerado, quemándose todos los documentos mencionados »; que interpuso recurso de apelación contra la decisión, el que, a la fecha, no había sido resuelto.
Con fundamento en lo expuesto solicita «se le dé el trámite a quien corresponda para pedir me concedan la pensión vitalicia por la muerte de mi hijo Eber Urrutia» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que no le asistía responsabilidad alguna frente a las pretensiones elevadas por la accionante, en ese orden, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que por resolución No. 3466 del 17 de julio de 2014, se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión por muerte, presentada el 21 de abril de 2014 y, mediante resolución 5816 del 26 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, respecto del cual se le envió comunicación, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, razones éstas por las que solicitó denegar el amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que, « la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que existen otros medios de la vía ordinaria por los cuales puede hacerse efectiva la pretensión de reconocimiento de una pensión, además, porque no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues conforme al principio de inmediatez se avizora que en el caso concreto el paso del tiempo sin acción por parte de la actora se debe a que ella no se ha sentido abatida en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma.» III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; sostiene que cuando impugnó la resolución que negó el derecho, probó su parentesco con el causante, anexó el acta de levantamiento del cadáver, el certificado de medicina legal y el registro civil de nacimiento y que se demostró que su hijo había sido víctima de la guerrilla por haber servido a la patria; que, incluso, pese a su insistencia, en la fiscalía de Florencia no se le dio la constancia sobre la muerte de su hijo, por lo que la única forma de demostrar que había prestado el servicio militar era con una fotografía en la que figuraba con el fusil; que la fiscalía era la encargada de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que lo descargara del sistema, pero su caso había quedado en la impunidad y por eso su cédula continuaba vigente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En los términos de la impugnación, la inconformidad de la actora recae en el no reconocimiento de la pensión por muerte a la que, afirma, tiene derecho porque su hijo Eber Urrutia, pertenecía al Ejército Nacional y falleció en el año 1992, víctima de un ataque de las FARC; prestación que fue negada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional tras considerar que no estaba demostrado que el señor Urrutia hubiese prestado servicios a la entidad, ni el parentesco con la peticionaria, ni su fallecimiento, máxime que, según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su cédula de ciudadanía figuraba vigente.
La autoridad convocada ratificó que, en efecto, negó la solicitud presentada por la actora mediante la resolución 3466 del 17 de julio de 2014, acto administrativo contra el cual la actora interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por la resolución 5816 del 26 de noviembre de 2014, al haber establecido que fue presentado de forma extemporánea.
En esos términos, considera la Sala que no existe duda que la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite, puesto que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, como ente encargado del reconocimiento de pensiones, estimó que no se encontraban acreditados los requisitos para el otorgamiento de la prestación, puesto que ni siquiera existía evidencia de que el causante hubiese prestado servicios en la institución. Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual la accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación a los que hace referencia en la impugnación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando han transcurrido más de veintidós años desde la fecha en que, según lo afirmado por la actora, falleció el causante, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. Además, es preciso recordar que, aun cuando se afirme la condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable, por vía de la acción de tutela no puede otorgarse el reconocimiento de una prestación económica, cuando no está debidamente demostrado el derecho, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 2010: Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.
“En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.” Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9