CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55142 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5547-2019 Radicación n.° 55142 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ESTHER PARRA GUITIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES ESTHER PARRA GUITIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la eficacia del «traslado post-mortem» realizado por Javier Ibáñez Trochez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y, como consecuencia de ello, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, así como los reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la primera administradora convocada.
Afirma la tutelista que como fundamento de su petición, sostuvo que el 27 de abril de 2012 Ibáñez Trochez solicitó ante Colpensines el mencionado traslado de régimen pensional; no obstante, el 26 de agosto de 2013 falleció, sin que se resolviera su petición. Agrega la actora que el 13 de septiembre de 2013 requirió ante dicha administradora la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante; sin embargo, en comunicado de 13 de septiembre de 2013 le informan que el de cujus no se encontraba afiliado a Colpensiones.
Asegura que, posteriormente, con Resolución n.° BZ2014_2985387 le informaron que la solicitud de traslado de régimen no fue acogida, en virtud de que el petente «no cumplía con uno de los presupuestos establecidos en la sentencia unificada 1024 de 2004, es decir[,] no acredita 750 semanas de cotización al 1.° de abril de 1994». Relata la accionante que el 2 de octubre de 2013 reclamó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. la prestación deprecada, sociedad que el 13 de mayo de 2014 le reconoció la pensión por un «valor de $857.179 como mesada pensional para el año 2014».
Manifiesta que el conocimiento del asunto se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 10 de agosto de 2016 accedió a sus pretensiones, para lo cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones en un valor de $2.468.128, así como $29.410.658 por concepto de diferencia en las mesadas pensionales causadas del 26 de agosto de 2013 a marzo de 2015 y $40.393.195 por las mesadas causadas desde el 1.° de abril de 2015 al 31 de julio de 2016.
Aduce la convocante que las partes vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que el 26 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que «a Esther Parra le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de Porvenir, por lo que se estima que su retorno al régimen de prima media no era viable, por tratarse de una persona que ya es beneficiaria de una prestación pensional».
Precisa que interpuso recurso de casación; no obstante se encuentra pendiente de ser «concedido» por la Magistratura encausada. Cuestiona la tutelante la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial relativo a «la libertad de traslado de régimen pensional, de los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenía 750 semanas cotizadas».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, «se profiera una nueva decisión».
Mediante auto proferido el 9 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a todas partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo n.° 76001-31-05-013-2014-00751, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y remite copia del acta de la audiencia de fallo, así como del auto de 2 de abril de los corrientes a través del cual se concedió el recurso de casación. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad refiere el trámite que desarrolló en el asunto cuestionado e indica que no cuenta con el expediente, pues el mismo fue enviado a esta Corporación para que se surtiera el recurso extraordinario interpuesto por la accionante.
Asimismo, asegura que sus actuaciones estuvieron ceñidas a las leyes que rigen el caso y brindó las garantías procesales a las partes con el fin de no vulnerar sus derechos superiores. A su vez, Porvenir S.A. afirma que el accionamiento no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso está a la espera de que esta Sala de Corte se pronuncie sobre el asunto cuestionado en el recurso extraordinario de casación. Finalmente, Colpensiones expone jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la procedencia de quejas constitucionales contra providencias judiciales, así como sobre la órbita de competencia del juez constitucional y asegura que en el presente caso existe cosa juzgada, razón por la que no es viable la inmutabilidad de la sentencia a través de este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante solicita que se ordene a la autoridad censurada emitir una nueva determinación en la cual se confirme la sentencia de primer grado que accedió a sus pretensiones. Al respecto, se tiene que la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que mediante auto de 2 de abril de 2019 dicho medio de impugnación fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a través de oficio 461 de 12 de abril de 2019 fue enviado a esta Corte con el fin de ser estudiado el mencionado mecanismo.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Corporación. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues se encuentra pendiente que el expediente sea recibido por esta Sala de la Corte con el fin de estudiar la admisión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo afirma la actora en su escrito inicial, recibe la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por parte de Provenir S.A. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 9