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STL5547-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46732 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5547-2017 Radicación n.° 46732 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por OLGA SÁNCHEZ LOZANO por conducto de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el BANCO UCONAL EN LIQUIDACIÓN y el señor LUIS FELIPE MIRANDA ORJUELA.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso « e integridad de pruebas », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante refirió en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se surtió el proceso ejecutivo laboral que en su contra y de José Manuel Martínez Delgado, adelantó el Banco Uconal, con el fin de obtener el pago de un crédito que les fue otorgado para vivienda; que el 12 de junio de 1999, se profirió el respectivo mandamiento de pago, en el cual, en su decir, se establece la existencia de un cobro excesivo de intereses, en el sentido de haber sometido a los mismos a las oscilaciones financieras provenientes del UPAC; que surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con decisión del 27 de mayo de 2005; que tal determinación fue apelada por la parte ejecutada y confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, respecto de la cual la parte vencida acudió al recurso de revisión, el que fue desatado por la Sala de Casación Civil y en sentencia del 19 de enero de 2017, lo declaró infundado.

En sentir de la accionante, las referidas providencias, « han debido hacer alusión a las partes que no son aplicables de la [Ley546 de 1999], por haber sido declaradas inexequible; pero en contrario, acogen estas falencias legales y les imprimen vida, incurriendo en abierta contradicción legal de los preceptos vigentes y rayando en los albores del prevaricato por acción ».

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional. Por auto del 31 de marzo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 5 al 16 del cuaderno dela Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia reprochada. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se tiene, que una vez revisada la decisión proferida por la Sala de Casación Civil cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo hipotecario mixto que en su contra interpuso el Banco Uconal.

En efecto, por providencia del 19 de enero del presente año, la Sala de Casación Civil resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de enero 2009, que confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones, para lo cual hizo alusión a la causal de revisión alegada y a jurisprudencia sobre el tema, aclaró que « para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la «nulidad originada en la sentencia», le incumbe a la impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea dable discutir el tema litigioso, pues dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las «nulidades», solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad, son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía. A continuación, aludió a los argumentos esbozados por la parte recurrente en sustento de la invalidación que impetra, para luego destacar que el Tribunal frente a la nulidad invocada adujó que « al revisar el material probatorio obrante, se encuentra que ni dentro de las hipotecas ni del pagaré (…), aparece anotación alguna que haga referencia a que se trata de un crédito de vivienda; tampoco dentro de los hechos de la demanda u otro documento que sirva de prueba, se encuentra manifestación o certificación que acredite este hecho.

Se añade, que del tenor literal del pagaré, se evidencia que la deuda asumida por la parte ejecutada fue en pesos y no en UPACS, al contrario de lo que afirma el recurrente de manera equivocada »; y remarcó que «el crédito base de esta ejecución no se trata – o por lo menos no se acreditó- de aquellos otorgados para financiar la compra o construcción de vivienda a largo plazo y que la deuda no fue asumida en UPACS (…)».

Por lo tanto, «deberá no tenerse por probado el supuesto de hecho en que se basa la alegación de nulidad en esta instancia», lo que denota que la colegiatura censurada analizó el basamento central de la nulidad deprecada, determinando el fracaso de ella ». De donde concluyó, que « en el sub exámine se hallan ausentes los presupuestos para la configuración de ese motivo de impugnación, porque mal puede admitirse el vicio procesal enrostrado al Tribunal y al a quo, en razón a que la realidad plasmada en el expediente permite evidenciar que el crédito objeto de cobro compulsivo no se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo, ni mucho menos se pactó en UPAC, a contrario sensu de lo aseverado por la promotora, lo que implica que la pretensa nulidad constitucional argüida no puede salir avante, dado que al régimen legal del crédito tomado por la censora no le es aplicable las prerrogativas consagradas por la Ley 546 de 1999; y por contera, no es susceptible de terminación dicho proceso por ministerio de la misma.

(…) De manera que, emerge con claridad que la improsperidad de la causal propuesta, debe ser la consecuencia, pues se remarca que en esta materia, rige el principio de la especificidad, «según el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas…» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2007-00037), las cuales han sido previstas como forma de proteger el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo a que se contrae el numeral 8° del precepto 380 de aquel Estatuto Procesal, sólo pudo tener conocimiento de la irregularidad, cuando conoció el respectivo fallo ».

En lo que se refiere a la “ ausencia de reestructuración ”, como otro puntal argumental de la causal octava invocada, reiteró, « que el crédito objeto de análisis no se otorgó para la adquisición de vivienda a largo plazo, ni mucho menos se pactó en UPAC, lo que implica que la impugnante no puede gozar de los beneficios que concede la Ley 546 de 1999, ni al caso le es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que se trata de una acreencia distinta a las gobernadas por esta normatividad; y, si en gracia de discusión se aceptará la probabilidad de la reestructuración, la oportunidad para reclamar su no realización es dentro del trámite del proceso ejecutivo como lo ha dicho en múltiples ocasiones está Corporación ».

Del examen de la providencia controvertida se extrae, que la Sala accionada, para negar el recurso de revisión se apoyó en las normas aplicables al asunto y en jurisprudencia sobre el tema, encontrando que no se configuró la nulidad alegada, por lo que es dable concluir que la decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico.

Resulta palmario, que la intención de la accionante no es otra que hacer prevalecer su propia interpretación por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que, según quedo visto, se fundó en una estimación de derecho amparada en las normas legales que regulan la materia, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, toda vez que esta sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2