CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5547-2015 Radicación n.° 58691 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso WILFRIDO NICOLÁS CABEZA CAICEDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE.
I.
ANTECEDENTES WILFRIDO NICOLÁS CABEZA CAICEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a « un ambiente sano en relación con el derecho a la vida y a la salud », presuntamente vulnerado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE. Refiere el accionante que reside con su familia en la finca “Los Manguitos”, localizada en el Municipio de Santa Rosa de Lima Norte de Bolívar, colindante con la propiedad del señor Álvaro Tatis Cabarcas; que en dicha propiedad se instaló una cría de cerdos «que han originado olores insoportables que provienen de los desechos propios de la crianza que se agudizan y empeoran [su] condición de salud y [la de] su familia por la cercanía de esta porqueriza con su vivienda y las mangueras utilizadas para deshacerse de los desechos»; que su salud y la de su familia se ha visto afectada debido a las «alergias que vienen tratándole en el centro médico INMUNOALERGIAS, amén de las afecciones de garganta, dificultad para respirar y nula condición de tranquilidad para descansar»; que el 31 de julio de 2014 puso en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique la «insoportable situación»; y que la acusada, pese a haber realizado la inspección correspondiente, no ha tomado las medidas tendientes a la protección del derecho a gozar de un ambiente sano. Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenara al director de la entidad acusada «resolver de fondo el problema ambiental que afecta a los accionantes, expidiendo y dándole el trámite administrativo sancionatorio al que está causando el deterioro ambiental que está afectando la salud de los accionantes ordenando el cierre de la porqueriza» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE- informó sobre los hechos esbozados en líbelo, que una vez recibida la queja del accionante, “mediante auto Nº 0283 de agosto 25 de 2014, se avocó conocimiento de {la misma} y se remitió a la Subdirección de Gestión Ambiental, para que previa visita de inspección al área de interés, verificaran lo aducido, los responsables, los impactos generados y se pronunciaren sobre la misma”; que la inspección se realizó el 15 de septiembre de 2014 y emitieron concepto técnico Nº 925 del 27 de noviembre de 2014 visible a folio 12; que de acuerdo al concepto emitido por dicha entidad, requirió al señor Álvaro Tatis Cabarcas para que rindiera informe sobre las actividades que realiza, los impactos ambientales que genera en el área de influencia, las medidas de mitigación y el uso intervención o aprovechamiento de los recursos naturales que efectúa, en virtud del funcionamiento de la porqueriza (…); en consecuencia, solicitó desestimar la acción por improcedente al haber demostrado ausencia de vulneración al derecho a un medio ambiente sano. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional al considerar que, La accionada ha adelantado los trámites correspondientes como organismo de control ante la queja presentada por el accionante, tales actuaciones se pueden verificar en el informe presentado a esta acción de tutela, donde consta que CARDIQUE había avocado conocimiento de la queja presentada y se había remitido a la subdirección de Gestión Ambiental y esta última se desplazó al predio del señor Álvaro Tatis Cabarcas y después de realizar la respectiva inspección, emitieron un concepto técnico en el que se concluyó que la cochinera había sido instalada en un predio ubicado en Zona Rural de Producción agrícola con base en lo estipulado en el mapa número 15 de la clasificación del suelo rural y urbano EOT del municipio de Santa Rosa, estando clasificada la actividad realizada por el señor Álvaro Tatis como agroindustrial.
De igual manera, la accionada requirió al señor Álvaro Tatis Cabarcas, para que en un término no mayor de veinte (20) días a partir de la notificación, presentara a dicha entidad un documento con las medidas de manejo ambiental en la que deberá informar sobre las actividades que realiza, los impactos ambientales que genera en el área de influencia, las medidas de mitigación y el uso de intervención o aprovechamiento de los recursos naturales que efectúa; tal requerimiento se hizo en fecha de diciembre 17 de 2014, el cual fue entregado sin recibido por el señor Álvaro Tatis el veintiuno (21) de febrero de 2015, venciéndose el plazo de los 20 días para rendir el informe el día 17 de marzo de 2015, plazo que aún no se ha cumplido, por lo que aún se encuentra la accionada realizando las gestiones pertinentes.
Adicional a lo anterior la Resolución No. 1701 de 2014 donde requieren al señor Álvaro Tatis establece que el incumplimiento a lo ordenado daba lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio, es decir, que la accionada cuenta con los mecanismos para ejercer el control, vigilancia y sanción sobre la situación presentada, una vez se dé el incumplimiento a lo ordenado en dicho acto administrativo, situación que no ha ocurrido, por lo que no es posible conceder la tutela en contra de la accionada, pues ha mostrado un actuar diligente respecto de los hechos de esta acción y no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el accionante pretende que se ampare su derecho a un ambiente sano y, en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada que realice el trámite administrativo sancionatorio y proceda al cierre de la porqueriza instalada en un inmueble colindante que, afirma, ha venido afectando su salud y tranquilidad debido a los malos olores y el procedimiento para eliminar los desechos.
Frente a estas inconformidades, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique sostuvo que por auto del 25 de agosto de 2014, avocó la queja presentada por el actor; refirió que dentro de esa actuación, realizó visita al predio y consultó a la Subdirección de Planeación sobre el uso del suelo, como resultado de ello, estableció que la actividad era permitida debido a que la porqueriza estaba dentro del uso de la zona rural de producción agrícola; que adicionalmente, por resolución 1701 del 2 de diciembre de 2014, requirió al señor Álvaro Tatis Cabarcas para que presentara un informe sobre las medidas de manejo ambiental y, advirtió, que el incumplimiento de ello daría lugar al inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009; conforme al documento que obre a folio 30, el 21 de febrero de 2015, se citó al señor Cabarcas para notificarlo personalmente de la resolución. En ese orden, estima esta Sala que el fallo que denegó las pretensiones del accionante deberá ser confirmado, habida consideración que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el actor acude a la extraordinaria sede constitucional, cuando por mandato legal, conforme a la naturaleza del asunto, puede acudir a la acción popular, siendo el medio de defensa judicial idóneo y eficaz diseñado por el legislador para la protección de los derechos colectivos, entre ellos, el goce de un ambiente sano; sin que tampoco pueda concederse el resguardo en forma transitoria, al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.
Con todo, debe precisarse que aún, si se pasara por alto lo anterior, a partir de la queja instaurada por el actor, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique realizó las gestiones tendientes a establecer si la actividad denunciada podía ser desarrollada conforme al uso del suelo y también requirió por acto administrativo el plan de manejo ambiental, a partir del cual, corresponderá a dicha autoridad determinar si resulta procedente o no dar inicio al proceso sancionatorio; en ese orden, y como quiera que la actuación administrativa se encuentra en desarrollo, no puede concluirse que se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Tampoco puede el juez de tutela, pretermitir dicha actuación y ordenar que se dé inicio al trámite sancionatorio, so pena de arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas ambientales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2