Radicación n.°83891 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5546-2019 Radicación n.° 83891 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada, JUEZ QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2019, aclarada el 18 siguiente, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Antonio Ariza Berdugo.
I.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Antonio Ariza Berdugo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Refirió que el 26 de agosto de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el 17 de julio de 2014 solicitó a Colpensiones el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que ha convivido en unión marital permanente con la señora Marilin Escorcia Pizarro, desde el 28 de diciembre de 1982; que su compañera depende económicamente de él y no cuenta con ningún ingreso ni goza de pensión. Que formuló demanda ordinaria laboral de única instancia, la que correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que el 30 de agosto de 2016 absolvió a Colpensiones; que el expediente fue enviado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, y el 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión; que los falladores incurrieron en error al resolver su pretensión porque consideraron que «al no ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no me asiste derecho de ese beneficio».
Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, que se revoquen las sentencias censuradas, y que se ordene «al Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, […] profiera nueva sentencia por medio del cual resuelva sobre mi demanda, de conformidad con los precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocada».
(fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, aseveró que para la fecha en que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario objeto de reparo, 31 de mayo de 2018, no se encontraba desempeñando el cargo, que la juez de la época procedió a confirmar la decisión de primera instancia conforme a las razones consignadas en la providencia que aportó. (fol. 37) El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario, y en su informe adujo que no se configuran los presupuestos de procedencia del amparo; que se actuó con apego a la ley; que el demandante no cuestiona la norma que sirvió de fundamento del reconocimiento pensional, ni la falta de motivación de las providencias; que su inconformidad radica en la valoración efectuada de su condición de pensionado con base en la Ley 100 de 1993, cuando en su sentir debió aplicarse el régimen de transición. Que el punto sobre el fundamento legal que sirvió de sustento para la obtención de la prestación, no fue objeto de debate pues las pretensiones únicamente buscaron el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo.
(fol. 40) Colpensiones alegó que la solicitud de amparo no cumple con las características procedimentales que permitan revocar las decisiones judiciales; que tampoco se avizora un perjuicio irremediable en tanto el accionante se encuentra percibiendo su mesada pensional. (fols. 42 a 46) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión mayoritaria del 5 de febrero de 2019 concedió el amparo solicitado.
Para ello consideró que: En el caso sub-examine, se advierte que el motivo en que (sic) los Jueces negaron el derecho al reconocimiento de los incrementos pensiónales reclamados obedeció a que no era beneficiario del régimen de transición y por ende no se le podía aplicar el acuerdo 049 de 1990, mas acontece que no se valoró en forma integral una de las pruebas que milita en el proceso como lo es la Resolución GNR 214977 del 19 de julio de 2015, donde el accionante mediante la revocatoria directa solicitaba se le reconociera su pensión de vejez aplicando el acuerdo 049 de 1990 por estar cobijado por el régimen de transición, beneficio que en efecto le reconoce Colpensiones en la aludida resolución indicando que el demandante "nació el 6 de junio de 1.951, que cotizó desde el 5 de julio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2008 un total de 1.740 semanas" y al concluir "Que una vez analizado el cuaderno administrativo, y la normatividad aplicables se establece que el peticionario es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le son aplicables los regímenes pensiónales anteriores a esta, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, como se entra a estudiar a continuación"; supuesto probatorio que no se acompasa con las motivaciones plasmadas por los jueces accionados para negar el incremento pensional, pues nótese que inclusive en el cuadro inserto al estudiar la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990 –[r]égimen de transición-hombre, se le coloca un [s]i en señal de su aplicación, distinto es que no se haya accedido a la reliquidación de su pensión al resultarle según Colpensiones un valor inferior a la que ya le fue reconocida, siéndole más favorable.
(fols. 63 a 71) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales, la impugnó, para lo cual sostuvo que: El argumento de tal decisión tutelar, consistió en señalar que en consideración de dicha Corporación, en las sentencias proferidas en el curso de la acción ordinaria laboral, no se valoró en forma integral la Resolución GNR214977 de Julio 19 de 2015, por la cual resolvió Colpensiones, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció su estatus pensional.
Consideró el Juzgador Constitucional que en el mencionado acto administrativo de 2015, Colpensiones reconoció que el hoy tutelante es beneficiario del régimen de transición y que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, colocando en el recuadro un sí, en señal de aceptación, aunque no haya accedido a la reliquidación "al resultarle según Colpensiones un valor inferior a la que ya le fue reconocida, siéndole más favorable" (Folios 16 y 1 7 del fallo) Tal valoración de la mencionada resolución, efectuada en sede de tutela, en efecto, difiere de la sostenida por los Jueces Naturales en las sentencias de instancia y del grado jurisdiccional de consulta.
No obstante, ningún argumento se expuso en el fallo de tutela, respecto a las razones por las cuales el análisis probatorio de la Resolución GNR214977 de Julio 19 de 2015 debió ser el sostenido por los Jueces de tutela, y por qué resultaba inadmisible el sostenido por los jueces naturales. Tampoco se dilucidaron las razones por las cuales la valoración de ese acto administrativo en las sentencias de instancia y del grado jurisdiccional, vulnera los derechos amparados en el fallo de tutela: esto es, no se expuso los motivos por los cuales en el caso concreto, al valorarse ese medio de prueba, se incurriera en una causal específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, máxime cuando la falta de configuración de dichas causales, fue alegada por este Despacho, en la contestación de la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, sumado a que no es consonante, que aunque en el marco normativo del mencionado fallo tutelar, se citara amplia jurisprudencia, resaltándose lo dispuesto en la T-1001 de 2001, respecto a que "para que proceda el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es Irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico" ( folio 8 y 9 del fallo de tutela), en el caso concreto, no mediara análisis del por qué la interpretación sostenida por los jueces naturales, no resultaba admisible. […] (fols. 104 a 105) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a ésta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.
Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en que, según afirma «COLPENSIONES reconoció mi derecho a la pensión con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la [L]ey 100 de 1993 y el artículo 9 de la [L]ey 797 de 2003; en abierta contradicción a los principios constitucionales en materia pensional.
Ello, en razón a que, sin duda alguna, debió hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el [D]ecreto 758 de 1990. Ese gravísimo error ha sido replicado por los falladores de instancia, al momento de decidir sobre mi solicitud de incremento pensional, pues aducen que, al no ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no me asiste derecho a ese beneficio».
Para resolver la cuestión, debe recordarse que esta Sala ha mantenido el criterio de improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con el actuar de los servidores jurisdiccionales, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, lo anterior en atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Analizada las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, no se observa que los jueces accionados hayan incurrido en los errores que le enrostra el actor, y en esa medida, se equivocó al tribunal al acceder a la petición de amparo, cuando afirmó que « los Jueces negaron el derecho al reconocimiento de los incrementos pensiónales reclamados» porque el demandante «no era beneficiario del régimen de transición y por ende no se le podía aplicar el acuerdo 049 de 1990» y concluyó «que no se valoró en forma integral una de las pruebas que milita en el proceso como lo es la Resolución GNR 214977 del 19 de julio de 2015, donde el accionante mediante la revocatoria directa solicitaba se le reconociera su pensión de vejez aplicando el acuerdo 049 de 1990 por estar cobijado por el régimen de transición».
Tales conclusiones del colegiado no corresponden con lo considerado por los jueces en las instancias, ni con lo acreditado en el proceso como pasa a explicarse. Dentro del análisis que hicieron los funcionarios judiciales para negar la pretensión de reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, nunca afirmaron que el señor Ricardo Antonio Ariza Berdugo, «no era beneficiario del régimen de transición y por ende no se le podía aplicar el acuerdo 049 de 1990», lo que sí aseveraron es que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se encontraban vigentes y que estos se reconocían a las prestaciones otorgadas en aplicación directa de ellos o por remisión del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en el caso del allá demandante, la pensión se le reconoció con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que frente a tal decisión no hizo ningún reparo en la demanda.
En lo que tiene que ver con «que no se valoró en forma integral una de las pruebas que milita en el proceso como lo es la Resolución GNR 214977 del 19 de julio de 2015, donde el accionante mediante la revocatoria directa solicitaba se le reconociera su pensión de vejez aplicando el acuerdo 049 de 1990 por estar cobijado por el régimen de transición», contrario a lo dicho por el colegiado, los jueces sí valoraron el acto administrativo que no accedió a la revocatoria directa de la Resolución 010371 de 2001, y de su contenido concluyeron que, si bien Colpensiones en las consideraciones hizo alusión a que el señor Ricardo Antonio Ariza Berdugo, «es beneficiario de la transición de la [L]ey 100 de 1993, motivo por el cual le son aplicables los regímenes pensionales anteriores a esta, en cuanto a la edad, tiempo y monto como se entra a estudiar a continuación», cuando realizó la liquidación de la prestación advirtió que aunque al reclamante le aplicaban las dos normas, le resultaba más favorable la inicialmente reconocida, esto es, la que se hizo con fundamento en el artículo 33 de la mentada Ley 100 de 1993.
Agregaron que como el promotor del juicio laboral, no reclamó el reconocimiento del régimen de transición, no correspondía dilucidar tal asunto, por ello al no haberse manifestado reparo frente a la norma que sirvió de fundamento para otorgar la prestación, se mantenía incólume el hecho de que el soporte legal de esta era la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990; por ello, no podía accederse a la petición del incremento por cónyuge a cargo, porque dichos beneficios eran exclusivamente para las pensiones reconocidas con fundamento en la última de tales normativas.
De lo dicho, considera esta Sala que le asiste razón a la impugnante cuando alega que el juez plural no explicó porqué la valoración que hicieron los jueces naturales resultó violatoria de los derechos del tutelante, a pesar de citar apartes jurisprudenciales dictados por esta Corporación[footnoteRef:1], arribó a una conclusión contraria a ese precedente y resolvió conceder un amparo, cuando no había lugar a ello, pues se insiste, los jueces naturales no quebrantaron las garantías superiores del demandante, ya que fue en esta sede tutelar donde alegó ser beneficiario del régimen de transición y abogó por la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con el propósito de beneficiarse de los incrementos allí establecidos. [1: «las sentencias, fecha 5 de diciembre de 2007, en los radicados 29531 y 29714, y más recientemente el 13 de julio de 2016, SL9592-2016 Radicación n.° 53575,"En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir corno lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.
Y en el último de los fallos enunciados, concluyó: "Reiterando en esta oportunidad el criterio rememorado, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues, en efecto, el citado beneficio pensional se estableció en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para sus afiliados y cuyo derecho pensional se gobernaba bajo ese régimen, situación que no se cumple en el caso del recurrente, habida cuenta que quedó demostrado que su pensión de invalidez se concedió en aplicación de la Ley 100 de 1993, por haber presentado una pérdida de la capacidad laboral del 69%, estructuradas a partir del 14 de julio de 2005."» (negrillas en el texto) ] Así las cosas, y con independencia de que esta Corte comparta o no los razonamientos de los accionados, lo cierto es que tales motivaciones no lucen descabelladas o apartadas del ordenamiento jurídico, a tal punto que sean susceptibles de ser revocadas por esta vía, ya que ellas fueron proferidas dentro del marco de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República, y no puede el juez de tutela invadir la esfera de su competencia, so pretexto de tener una opinión diferente.
Por lo anterior, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se negará el amparo deprecado, conforme a la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar se NIEGA por improcedente la tutela interpuesta por RICARDO ANTONIO ARIZA BERDUGO contra los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, conforme a las razones vertidas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12