Micelio
STL5546-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 50 de 1998

Radicación n° 46696 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5546-2017 Radicación n° 46696 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la sociedad ANGULO LÓPEZ & CIA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por FELIX MONTES ROJAS contra la accionante. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y debido proceso de su representada, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su queja, refirió en síntesis, que el señor Felix Montes Rojas quien laboró con la mencionada empresa, adelantó proceso ordinario laboral en contra de su empleador, con el propósito de que fuera condenado al pago de las primas, vacaciones, cesantías, más las sanciones de artículo 65 del C.S del T. y mora en la cesantía consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 e indexación; que en la demanda no fue una pretensión los intereses a la cesantía ni la condena en virtud del artículo 254 del CST.

Agregó que en la contestación de la demanda, se propuso como excepción de mérito, la prescripción de la acción, pues el demandante con anterioridad « no había presentado reclamación administrativa para interrumpir [dicho fenómeno] (…) en lo referente a la cesantías »; que en el interrogatorio de parte, éste reconoció haber recibido el pago de las mismas, razón por la cual no se le hizo consignación a ningún Fondo; que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de junio de 2015, dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte vencida « alegando que el empleador canceló de manera irregular las cesantías, por lo tanto debía volver a cancelarlas, además alega en su recurso que debe condenarse al pago de intereses de cesantías », modificando así la demanda inicialmente presentada, fuera de la oportunidad procesal pertinente, y agregando nuevas pretensiones a la demanda.

Afirmó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, puso fin a la segunda instancia el 4 de octubre de 2016, y tras argumentar que « el contrato es uno solo, a término indefinido y que el empleador reconoció en el interrogatorio haber pagado de manera irregular las cesantías y centra el juicio en la aplicación de las sanciones del artículo 254 del código sustantivo laboral y articulo 99 de la ley 50 de 1990 », revocó la decisión de primer grado, y es su lugar condenó a pagar las cesantías y los intereses a las mismas, correspondientes a los años 2006 a 2012, más la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $31.489.900, sin tener en cuenta que aplicó las sanciones consagradas en los artículos 254 del Código Sustantivo Laboral y 99 de la ley 50 del 1990.

En decir de la accionante « la sanción del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo había prescrito, por no existir solicitud previa de pago de la sanción a la demanda, así como tampoco fue pretensión de la demanda ». Con base en los hechos narrados, solicitó revocar el fallo dictado por el tribunal accionado, y ordenar proferir el que en derecho corresponda.

Por auto del 30 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 18 de cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término de traslado, PORVENIR solicitó denegar por improcedente la acción pretendida, respecto de esa entidad. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales invocada, e igualmente pidió declarar la improcedencia de la acción. COLMENA Seguros, requirió su desvinculación del presente trámite.

Los demás notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace relevante en tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el presente asunto, el extremo accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por haber revocado la sentencia de primera instancia. Revisada por esta Sala la providencia dictada el 4 de octubre de 2016 por la Colegiatura convocada, que fue la que definió el asunto, se advierte que de entrada consideró que en este caso la relación laboral se presentó bajo la modalidad de contrato indefinido y que se encuentra dentro del mismo incumplida la obligación de consignación de las cesantías y los intereses a las mismas, por lo que estimó procedente la sanción moratoria por su no consignación oportuna, y de conformidad con el art. 99 de la Ley de 1990, resolvió revocar lo decidido por el a quo el 2 de junio de 2015; para llegar a tal determinación razonó de la siguiente manera: (…) Como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis la Sala estima aplicables los artículos 45 del CST, 71,77 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Se considera acreditado al interior del proceso que el demandante inició labores con la demandada a partir del 1º de diciembre de 2006; que no obstante la representante legal de la demandada manifestó que el actor laboraba desde el año 2007 o 2008 sin que recordara fecha exacta, el testigo William Ospina León en su declaración manifestó, que el actor inició labores con la demandada desde el 2006.

Sobre la terminación del contrato laboral quedó establecido que ello ocurrió el 26 de marzo de 2014, toda vez que en virtud de las incapacidades médicas que le fueron otorgadas a partir del 27 de agosto de 2012, la relación laboral se prolongó hasta esa fecha; dentro del recaudo probatorio se encuentran planillas de pago de Salud, vistas a folios 9 a 11, los cuales datan del 1º de diciembre de 2006 hasta el 1º de octubre de 2010, en la cual se registra la empresa demandada como aportante; también obra contrato individual de trabajo firmado el 25 de julio de 2010 y se consigna en el citado contrato, que el mismo deja sin efecto en contrato verbal que existía entre las partes.

De las documentales anteriores la Sala concluye que la relación laboral efectivamente inició el 1º de diciembre de 2006, y se mantuvo de manera continuada hasta su real finalización que lo fue el 6 de marzo de 2014, tal como lo acepta la demandada en la contestación, amén que la declaraciones recibidas se encuentran coincidentes en ese sentido.

(…) Bajo el marco de los principios consagrados en los arts. 53 y 228 constitucionales se colige que contrario a lo considerado por el a quo lo habido entre las partes en el presente caso, fue un contrato a término indefinido, pues aunque se trató de ocultar el mismo con el llamado contrato de obra, se observa que la relación inicial se presentó bajo los términos de un contrato a término indefinido, fue verbal y no se designó obra o labor a contratar desde ese año 2006, permaneciendo en el tiempo hasta que se presentó la incapacidad del actor, y a pesar de que en el año 2010, se haya matizado con el citado contrato de obra, pretendiendo imprimirle otra modalidad, esta no cumplió los requisitos exigidos para dicho tipo de contratación, quedando en evidencia una aparente simulación del contrato real el cual se venía desempeñando por el actor desde época anterior.

Respecto al pago de cesantía, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 50 de 1998, es obligación del empleador, liquidarlas cada fin de año y a más tardar el 14 de febrero siguiente consignarlas en el respectivo Fondo al cual el trabajador se haya afiliado, pero también deben ser liquidadas y canceladas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo (…) regulación que obedece a la naturaleza o finalidad de dicha prestación, a fin de que en el momento de quedar desempleado, tenga recursos para atender las necesidades vitales de él y de su familia.

Por su parte el 254 del CST, prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuares podrán perder las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado. Teniendo en cuenta que el actor laboró para la demandada desde el año 2006, y para el pago de sus acreencias, en especial las cesantías, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, aceptó le pago de ellas irregularmente pues indicó que algunas le fueron canceladas al actor con su salario y que las últimas fueron consignadas en el Fondo.

Igualmente de las documentales aportadas por la pasiva de la Litis (…) que obran a partir del folio 51 en volantes donde se evidencia que efectivamente dentro del pago de nómina se encontraba el concepto de cesantías copias que cobijan los años 2010, 2011 y 2012, sin embargo de las cesantías pedidas en el libelo genitor correspondientes a los años 2006 a 2007, 2008, 2009 y 2010 no se encuentra evidencia dentro del plenario que la demandada haya efectuado su pago mediante consignación al respectivo fondo administrador incumpliendo así con su obligación legal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que ante el actuar irregular por parte del empleador, debe ser condenado al pago de las cesantías conforme al salario del actor, en las condiciones solicitadas por éste, es decir, las correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral, a excepción de las correspondientes al año 2013, las cuales se encuentran satisfechas.

Por tanto se revocará el fallo de primer grado. (…) Respecto a la prescripción alegada por la demandada para el caso específico de las cesantías, se tiene que el art. 48 del CST se debe contabilizar desde la fecha en que termina el contrato de trabajo y no de forma anual como lo han llegado a indicar algunas interpretaciones aisladas. En ese orden, al haber terminado la relación el 6 de marzo de 2014 y habiéndose presentado la demanda el 17 del mismo año, es claro que no operó el fenómeno prescriptivo debiéndose cancelar las cesantías correspondientes al año 2006 y ss conforme a las explicaciones ofrecidas en presencia. Sobre la Sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 del 90 deprecada por el demandante, la Sala encuentra inobjetable la conducta omisiva del empleador, en cuanto no atendió el pago o consignación de dicha prestación dentro del plazo estipulado por la ley para hacerlo, (…) por lo que de entrada se encontraría procedente tal sanción. (…) quedando en evidencia el actuar de mala fe por parte de la empresa demandada, ya que en primer momento no consignó en su oportunidad la cesantía y lo que hizo fue intentar otra modalidad en la contratación inicial para de esa manera distraer su responsabilidad frente al pago de las cesantías pasadas para luego proceder a pagarlas directamente a pesar de la advertencia que sobre esa forma irregular de pago le hizo le trabajador; luego resulta claro para esta Colegiatura la viabilidad de la imposición de la sanción pedida por el actor, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo frente a la consignación anual de cesantías, con la aclaración que si bien a partir del año 2010, las canceló directamente al trabajador y da lugar a que pierda dichas sumas, al tenor de lo preceptuado en el art. 254 del CST y haber consignado al Fondo las correspondientes al año 2013, lo que podría dar lugar a la exoneración de la sanción moratoria, lo sería solo por esos períodos y esa consideración ningún efecto liberatorio produce, pues el resultado de la sanción sigue siendo el mismo en la medida en que sigue haciendo presencia la indemnización moratoria que ya había generado las anualidades anteriores, esto es por la no consignación de las correspondientes a los años 2006 a 2010 En efecto, de los argumentos esbozados por la Sala de Casación accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que como juez ordinario, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en las pruebas, el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la actora, pero no por ello constituye vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional; en tales condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado, haya desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante.

De manera tal, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obran dentro de su órbita jurisdiccional, y según el procedimiento, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Y es que el propósito de la acción de tutela, no es el de promover nuevos procesos sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces, que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios, es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales, y en contrapeso las del sujeto procesal inconforme, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo, diferente al del operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado, no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Las consideraciones expuestas en precedencia, permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11