República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5546-2015 Radicación n.° 58683 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra LUZ DARY RIVERA ALMARIO en condición de agente oficiosa de ANA JUDITH ALMARIO DE RIVERA.
I.
ANTECEDENTES LUZ DARY RIVERA ALMARIO, actuando en condición de agente oficiosa de ANA JUDITH ALMARIO DE RIVERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Señaló que la señora Ana Judith Almario de Rivera tiene 83 años de edad; que ha sido diagnosticada con « DEMENCIA TIPO 3, ATROFIA CEREBRAL, ARTROSIS, ARTRITIS »; que sufre fuertes dolores, no razona, ni controla esfínteres; que el médico especialista le prescribió consulta con psiquiatría y le formuló: « CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D, IBANDRONICO ÁCIDO 150 MG, GLUCOSAMINA SULFATO + CONDROITINA »; que solicitó la autorización de la consulta y los medicamentos; que trascurridos tres meses se le informó que los medicamentos no podían ser autorizados por estar fuera del POS; que su valor es de $1.8.66.000 (sic) y que si bien recibe una pensión de sobrevivientes, no puede pagar los medicamentos que requiere con urgencia por su condición de salud.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice la consulta médica con psiquiatría; entregue los medicamentos: « CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D, IBANDRONICO ÁCIDO 150 MG, GLUCOSAMINA SULFATO + CONDROITINA » y garantice el tratamiento integral para el diagnóstico de las enfermedades: « DEMENCIA TIPO 3, ATROFIA CEREBRAL, ARTROSIS, ARTRITIS » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Sanidad Policía Cauca, informó que el 4 de marzo de 2015 se autorizó la valoración especializada por psiquiatría; refirió que los medicamentos « CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D, IBANDRONICO ÁCIDO 150 MG, GLUCOSAMINA SULFATO + CONDROITINA » fueron negados en el Comité Técnico Científico realizado los días 28 y 30 de enero de 2015, por no cumplir con lo dispuesto en el literal b), artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, esto es, la existencia de otras alternativas en el vademécum de la Policía Nacional, alternativas que debían ser autorizadas previa prescripción del médico tratante.
Asimismo, indicó que el Acuerdo 002 de 2001 incluye la atención integral en los términos del plan de beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y los servicios médicos que se prestan deben enmarcarse dentro del principio de legalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que: « proceda a autorizar y expedir a favor de la agenciada, las respectivas órdenes de apoyo para el suministro de los medicamentos denominados “citrato de calcio + vitamina D, ibandrónico ácido 150 mg, glucosamisa sulfato + condroitina”, en los términos y cantidades prescritos por el médico tratante, a menos que dentro del Vademécum que rige, exista un medicamento de igual o mejor calidad que el requerido y con el mismo nivel de efectividad, a criterio del médico tratante, que NO haya sido utilizado, a fin de brindar a la afiliada el tratamiento necesario, sin imposición de barreras de ningún tipo.
Así mismo, se le garantice la prestación de los demás servicios de salud tanto POS como no POS que llegue a requerir, tales como, medicamentos, exámenes, ayudas diagnósticas, procedimientos quirúrgicos, valoraciones por especialistas y demás, respecto de las enfermedades “Demencia Tipo 3, Artrofia (sic) Cerebral, Artrosis y Artritis.» Consideró que si bien los medicamentos objeto de la acción no estaban incluidos dentro del anexo del Acuerdo 052 de 2013 del SSMP, se cumplían los requisitos jurisprudenciales para su suministro, dado que fueron prescritos por el médico tratante de la agenciada y no se había demostrado por parte de la accionada que los medicamentos alternativos, incluidos en el vademécum, ofrecieran la misma eficacia que los formulados por el médico tratante, cuyo criterio prevalecía sobre el concepto del Comité Técnico Científico.
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación; informó que, en cumplimiento del fallo proferido, procedió a realizar las gestiones administrativas ante el nivel regional para la autorización de los medicamentos, por lo que, desde el 20 de marzo del año en curso, correspondía a la agente oficiosa solicitar la entrega de las respectivas fórmulas médicas; señaló que de no revocarse la decisión por carencia actual de objeto, se autorice el recobro ante el FOSYGA.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice la consulta con el especialista en psiquiatría y entregue los medicamentos: « CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D, IBANDRONICO ÁCIDO 150 MG, GLUCOSAMINA SULFATO + CONDROITINA », prescritos por el médico tratante a favor de la señora Ana Judith Almario de Rivera, quien tiene 83 años de edad y padece de: « DEMENCIA TIPO 3, ATROFIA CEREBRAL, ARTROSIS, ARTRITIS »; así como la prestación del tratamiento médico integral.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, dado que, por una parte, indicó que ya había sido autorizada la consulta con el especialista requerido y, en cuento a los medicamentos, adujo que el Comité Técnico Científico no dio su aprobación por no cumplir lo dispuesto en el literal b) del artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, al existir otras alternativas en el vademécum, que, aclaró, debían ser autorizadas previa prescripción del médico tratante.
Pues bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud, tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma continua e ininterrumpida, más aún en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.
Con respecto al suministro de medicamentos excluidos del plan de servicios, esta Corporación ha sostenido que cuando se ha prescrito un medicamento o procedimiento por el médico tratante, no basta para negarlo con aducir que el Comité Técnico Científico no impartió la autorización, pues además debe justificarse científicamente la idoneidad de las alternativas existentes dentro del plan de servicios, esto es, que los medicamentos incluidos en el vademécum cuenten con la misma efectividad; así se señaló en las sentencias STL 2874-2013, 28 ago. 2013, rad. 44533 y STL5452-2014, 30 abr. 2014, rad. 53435: la parte accionada no logra demostrar cual fue la justificación científica que llevó a concluir al Comité Técnico Científico que existían otras alternativas de medicamentos que reemplazaban el ordenado por el médico tratante del señor Alfonso Tique, es más ni menciona cuales pueden ser esas otras posibilidades dentro el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se le pueden brindar al accionante; pues se limita a señalar que se negó el suministro en virtud de lo establecido artículo 8°, literal B, del Acuerdo 052 de 2013, porque debían utilizarse las alternativas disponibles en el vademécum; razón que no se considera suficiente, máxime cuando el médico tratante advirtió que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.
En este caso, se observa a folios 15 a 17 del expediente la justificación del médico fisiatra para la prescripción de los medicamentos excluidos del POS, dentro de los criterios que sustentan la solicitud se señala que: «DISMINUYE LA ACTIVIDAD OSTEOPLASTICA, MEJORA LA MINERALIZACIÓN DEL HUESO, DISMINUYE LA ACTIVIDAD DE LA INTERLEUHINA 1 MEJORANDO DE ESTA FORMA EL ESTADO DE OSTEOPOROSIS.» «DE NO TOMAR EL MEDICMAOT (SIC) LA OA SEA GRAVARA (SIC)» De lo expuesto, se desprende la necesidad que tiene la paciente de que se le suministren los medicamentos ordenados por el médico tratante, en aras de garantizar su derecho a la salud y vida en condiciones dignas.
Por el contrario, la explicación esgrimida por la Dirección de Sanidad no resulta admisible, puesto que, aunque refirió que el Comité Técnico Científico había determinado que existían otras alternativas incluidas en el plan de salud, no aportó el concepto, ni expresó clara y fundadamente la justificación científica para remplazarlos por los prescritos por el médico que se encuentra a cargo del caso de la afiliada, al punto que, la misma accionada señaló que tales alternativas debían ser aprobadas previamente por el médico tratante, razón por la cual la Sala comparte la orden que impartió el Tribunal en la decisión de primera instancia, misma que resulta prudente al disponer que los medicamentos formulados debían ser suministrados, salvo que el médico tratante determine que dentro del vademécum existe otra alternativa de igual o superior calidad.
Ahora bien, en lo que concierne a la viabilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA de los gastos en que incurra la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo, debe decirse que ello no es posible, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. Finalmente, en cuanto a la solicitud de atención integral, respecto a lo que, la accionada manifiesta que el sistema contempla la atención integral en los términos del plan de servicios, debe recordar la Sala que en efecto, el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, estipula que el objeto del sistema es: « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» Como corolario de lo anterior, la agenciada tiene derecho a que se le suministre atención integral en los términos del plan de servicios, en tanto que, los procedimientos, medicamentos u otras prescripciones médicas, excluidas del mismo, no pueden ser amparadas de forma preventiva y genérica, dado que la acción de tutela, no está concebida para amparar derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, tal como lo estimó la Sala es sentencia STL12805-2014, rad. 55853: Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la orden de entrega y suministro de los medicamentos en las condiciones prescritas por el juez de primera instancia, se protegen los derechos fundamentales invocados, por manera que, deberá revocarse parcialmente la sentencia impugnada, en razón a que no hay lugar a impartir orden de atención integral, a través de la prestación de los demás servicios de salud POS y NO POS que llegue a requerir para el tratamiento de sus afecciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto ordenó garantizar un tratamiento integral a través de la prestación de los demás servicios de salud POS y NO POS que llegue a requerir, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2