Radicación n.° 55128 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5545-2019 Radicación n.° 55128 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la EMPRESA NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y ROSALIA MORENO DÍAZ, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA FABIOLA SANTACRUZ CHAPARRO presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD y «ESPECIAL PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al trámite constitucional, refiere la promotora que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Nestlé de Colombia S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Héctor Fabio Cabezas Echavarría, quien gozaba de la pensión de jubilación convencional otorgada por esa sociedad desde el 1.° de enero de 1989 y falleció el 26 de octubre de 2000.
Afirma la actora que contrajo nupcias con el causante el 24 de diciembre de 1961, unión de la que nacieron 6 hijos y convivió con este en «estrecha relación», en la que compartió techo, lecho y mesa hasta el día de su deceso. Asegura que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que vinculó como litisconsorte necesario a Rosalía Moreno Díaz.
Surtido el trámite del proceso, a través de fallo de 6 de junio de 2002 el a quo denegó las súplicas de la demanda y reconoció la prestación deprecada a Moreno Díaz, por ser la compañera permanente del de cujus y quien acreditó la convivencia exigida por la ley. Relata la proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en sentencia de 22 de noviembre de 2002, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por el fallador de primer grado.
Cuestiona la accionante la anterior decisión, toda vez que la Magistratura erró al no tener en cuenta que los testimonios que sirvieron como soporte de su determinación fueron rendidos por personas «de escasos estudios académicos»; así mismo, que la voluntad del causante fue manipulada, pues en su último año de vida sufrió quebrantos de salud y una enfermedad mental.
Igualmente, alega que el Tribunal ignoró la jurisprudencia que en materia pensional existe, concerniente a «no desconocer a la legítima esposa, a pesar de que otra persona demuestre la calidad de unión marital de hecho», pues de ahí se desprende una convivencia simultánea. Finalmente, la actora asegura que no cuenta con ingresos y que sus hijos son quienes la han ayudado para su sostenimiento.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 22 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en su lugar, se revoque la de primer grado con el fin de que «se [le] reconozca de manera transitoria la pensión de cónyuge supérstite del causante».
Mediante proveído de 8 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la empresa Nestlé de Colombia S.A. y Rosalía Moreno Díaz, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la hoy tutelista, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el expediente que se censura, afirma que el accionamiento no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, en tanto han transcurrido más de 17 años desde que se emitieron las decisiones confutadas y allega copia de los proveídos de primera y segunda instancia. Por su parte, Sonia Cortés Olaya, quien dice fue la mandataria de Rosalía Moreno Díaz, indica que «no cuenta con ninguna información referente del [presente] asunto», por cuanto han transcurrido más de los 10 años que obliga la ley para guardar los archivos de los procesos en los que fungió como apoderada judicial.
Finalmente, Colpensiones expone jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la procedencia de quejas constitucionales contra providencias judiciales, así como sobre la órbita de competencia del juez constitucional y asegura que en el presente caso existe cosa juzgada, razón por la que no es viable la inmutabilidad de la sentencia através de este mecanismo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 22 de noviembre de 2002, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual confirmó el fallo del a quo que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.
Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado -22 de noviembre de 2002 - y la interposición de la presente acción -3 de abril de 2019-, es de más de 16 años; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales y es una persona de la tercera edad, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fue desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesado, en este caso de María Fabiola Santacruz Chaparro.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 22 de noviembre de 2002, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 13