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STL5545-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 23 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72147 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5545-2017 Radicación n° 72147 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por ZAIRA NUZVELLY HERNÁNDEZ RENDÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 9 de octubre de 2007, la paciente Leidy Yurany Jaramillo Alzate « acudió a consulta ambulatoria de Cafesalud E.P.S.», donde fue diagnosticada con cuadro de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» y recibió tratamiento; que el 3 de noviembre siguiente, consultó al Policlínico Comedal, el cual la remitió en ambulancia a la clínica Saludcoop de Medellín por «cuadro de 10 días de evolución de deposiciones líquidas frecuentes con moco y sangre, náuseas y dolor abdominal tipo cólico generalizado», donde la atendió y «después de ordenarle exámenes y revisarlos», le dio de alta «con orden ambulatoria de nuevo coproscópico, coprocultivo y endoscopia, recomendándole consultar con estos resultados» y le ordenó medicamentos.

Que la joven volvió por «consulta externa» los días 9, 14, 16 y 19 de noviembre de 2007 (esta última vez por urgencias), con igual diagnóstico y «le formularon tratamientos similares»; que el 22 del citado mes y año fue internada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, «con diagnóstico “enfermedad diarreica infecciosa, pérdida de peso, posible colitis ulcerativa”, recibió tratamiento con esteroides»; además «tenía diagnóstico de colitis ulcerativa idiopática refractaria a esferoides y desnutrición severa aguda», y el 24 de diciembre siguiente falleció. Que los señores César Jaramillo Restrepo, María Magdalena Alzate Sánchez, Lina María, Astrid Yaneth y Lorena Julieth Jaramillo Alzate instauraron demanda ordinaria de responsabilidad civil médica en su contra y en la de Cafesalud E.P.S. y Saludcoop E.P.S., en razón a los padecimientos y posterior muerte de su hija y hermana Leidy Yurany Jaramillo Alzate, «por haber omitido la remisión a un especialista que podría haber diagnosticado oportunamente la enfermedad y específicamente a la doctora Hernández Rendón por haber ordenado su egreso en una etapa de la enfermedad que de haberle sido tratada oportunamente, habría evitado su fallecimiento».

Que el 16 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia que declaró probada la excepción de «inexistencia de relación causal» que había planteado y desestimó las pretensiones en su contra; que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior accionado la revocó mediante fallo del 9 de junio de 2015, y en su lugar «declaró estructurada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados […], imponiéndoles la obligación de indemnizar a los demandantes y de cubrir los gastos procesales»; que presentó recurso extraordinario de casación, que fue negado por auto del 14 de enero de 2016, y contra el cual interpuso «recurso de queja y la Corte Suprema de Justicia lo halló bien denegado».

Que en el presente caso no se logró demostrar que ella «hubiera actuado con impericia, negligencia o inoportunidad, sino que por el contrario fue diligente y cuidadosa y siguió los parámetros de las Lex artis; como lo concluyó el juez de primera instancia, quien trató el caso bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, en la cual los demandados se exoneran de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado», pero el juez colegiado acusado «desconoció todo lo anterior y manejó el problema jurídico bajo la óptica de la responsabilidad contractual, exigiendo de las demandadas haber probado la fuerza mayor o el caso fortuito para exonerarse de cualquier responsabilidad», y al final «falló que se había demostrado la responsabilidad civil extracontractual, ello en contra de la evidencia probatoria».

Que en su sentir, el Tribunal «desconoció» por completo el concepto del perito –médico especialista- que señaló que «los médicos generales, entre ellos, la médica general Zaira Nuzvelly Hernández Rendón, observaron los parámetros dados por la medicina –lex artis- realizaron los procedimientos, exámenes y tratamientos médicos necesarios para contrarrestar la enfermedad que padecía la joven Leidy Yurany, tanto conforme al diagnóstico inicial, como a la colitis ulcerativa», padecimiento este último que «en algunos pacientes es autolimitado y en otros es de curso severo y refractario a cualquier tratamiento, como lo fue en el caso de la joven […]».

Que en la fecha que atendió a la paciente, su cuadro clínico «tenía 10 días de evolución, en esa etapa se esperaba que el cuadro diarreico, que en ese momento era agudo, iba a tener la evolución que tiene en la mayoría de los casos, esto es, autolimitada con un tratamiento como el indicado en ese momento […] y por ende, no requería ser hospitalizada», y agregó que con posterioridad la joven «fue atendida de forma ambulatoria en cuatro ocasiones más y luego estuvo hospitalizada por más de un mes, antes de su fallecimiento», por lo que «no se puede deducir de forma científica el nexo causal, ni establecer una relación adecuada y necesaria entre la atención brindada por ella a la joven Leidy Yurany y su defunción».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que «se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho» realizada por el juez colegiado acusado, así como el fallo de segundo grado de fecha 9 de junio de 2015, para que en su lugar se le ordene al Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas «proceda a proferir la decisión conforme a derecho, respetando el debido proceso, y que por lo mismo, se confirme el fallo del 16 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y el Doce Civil del Circuito, ambos de la referida ciudad, así como a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta.

Por sentencia del 6 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que una vez analizada la decisión cuestionada «no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del juez constitucional, dado que la postura adoptada en modo alguno no es caprichosa o antojadiza».

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que están ausentes dos de los tres elementos estructurales de la responsabilidad civil, esto es «la culpa y el nexo de causalidad entre esta y la muerte de la paciente, lo que significa que los errores en los que incurrió el Tribunal fueron determinantes de la decisión emitida, y por consiguiente, de la violación de sus derechos fundamentales, de cuyas actuaciones no puede derivarse responsabilidad civil alguna»; asimismo, manifestó que el juez colegiado accionado «no valoró en conjunto todos los medios probatorios allegados al proceso ordinario de responsabilidad civil –dictamen pericial e historia clínica-», pues atribuyó a dicho dictamen «unas conclusiones que se apartan del sentido general y expreso del mismo, […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo dictado el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la referida ciudad y declaró estructurada la responsabilidad civil de los demandados y los condenó al pago de los perjuicios reclamados, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la conclusión de que en efecto, existía responsabilidad de los demandados, y en consecuencia debían indemnizar a la parte demandante por los perjuicios causados, el Tribunal accionado, luego de resaltar lo dispuesto en los artículos 174, 176, 177 del Código de Procedimiento Civil, y en los preceptos 1568, 1569, 1602, 1604, 1616, 1738, 1751, 1496, 2341 y concordantes del Código Civil, así como el artículo 10 de la Ley 23 de 1981 y los artículos 5 y 152 de la Ley 100 de 1993, y de analizar en conjunto los elementos probatorios allegados (historia clínica y dictamen pericial), determinó que a pesar de señalarse en el referido dictamen que «el tratamiento suministrado por el cuerpo médico constituido por médicos generales fue el adecuado y en consideración al diagnóstico perenne diarrea infecciosa», este exponía otras conclusiones, orientadas a que los síntomas que presentaba la paciente «sugerían un diagnóstico diverso y pensar en otras causas desencadenantes del padecimiento», y que al ser contrastada dicha prueba con la historia clínica, encontró que en este caso se presentó «error médico inexcusable por equivocación en el diagnóstico y por ausencia de adopción por los galenos de las medidas previas necesarias referidas a valerse de la ayuda diagnóstica adecuada», es decir de la práctica de la «endoscopia digestiva», con lo cual incumplieron la obligación de «atender eficientemente la salud de Leidy Yurany Jaramillo Alzate», dado que no ajustaron su comportamiento «al procedimiento indicado por la medicina, a la lex artis ad-hoc», privándola de la oportunidad de «haber obtenido un tratamiento en orden a la recuperación de su sanidad o de menguar el impacto de la gravedad de la enfermedad (colitis ulcerativa) que la afectó», y que ocasionó su muerte; además la parte demandada tampoco acreditó la presencia de fuerza mayor o caso fortuito, con el fin de eximirse de su responsabilidad.

Finalmente, debe indicarse que la decisión del Tribunal accionado obedeció a la interpretación de las normas que regulan el tema de la responsabilidad civil médica, pudiendo determinar su estructuración, sin que en ejercicio de dicha facultad se encuentre arbitrariedad alguna, pues se circunscribió al estudio del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00