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STL5545-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5545-2015 Radicación n.° 39962 Acta n° 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora de la acción solicita, por conducto de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades accionadas. El apoderado de la accionante sostiene que Yanid Cañizales Rodríguez adelantó proceso ordinario en contra de su representada, con el propósito de que se declarara que entre las partes había existido contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la empresa a pagar las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias correspondientes; que el conocimiento del asunto recayó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, declaró la existencia del contrato laboral y condenó a su procurada al pago de los emolumentos pretendidos; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión del 16 de septiembre de 2014, en la que se confirmó la decisión recurrida; que interpuso recurso extraordinario de Casación, no obstante, el mismo fue negado mediante auto del 5 de marzo de 2015.

Se duele el accionante, grosso modo, que las autoridades cuestionadas al emitir las decisiones de instancia del 20 de agosto de 2014 y del 16 de septiembre de 2014, incurrieron en vía de hecho, en tanto, realizaron “(…) una apreciación errónea de las reglas relativas a la carga de la prueba y le otorg[aron] efectos que contrarían el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

Añade que se le dio una indebida valoración al material probatorio, en especial a los testimonios de la parte demandada, que resultaron descalificados sin razones valederas, y a los recibos de pago que daban cuenta de los servicios prestados por la accionante, dos veces por semana y por ende, de la inexistencia del contrato de trabajo. Solicita por tanto, que tras tutelar el derecho fundamental invocado se dejen sin efecto, las decisiones judiciales cuestionadas.

Con auto del 27 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que hace un breve recuento del trámite procesal surtido en el interior del proceso cuestionado. Por su parte el Juzgado allegó copia del expediente, no obstante, el cd contentivo de la audiencia del Tribunal del 16 de septiembre de 2014, se encuentra vacío. II.

CONSIDERACIONES Fueron aportados al plenario los audios contentivos de las audiencias surtidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de estas la sentencia de 20 de agosto de 2014 que culminó la primera instancia, y que ahora es objeto de reproche. No obstante, se advierte que no se allegó copia de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá por medio de la cual se confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

Así las cosas, y pese a que esta Sala, como juez de tutela, solicitó se remitieran copias integrales del proceso que motivó la acción, durante el término de traslado, no se obtuvo respuesta favorable en relación con la audiencia surtida el 16 de septiembre de 2014, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante. Por lo anterior, habrá de limitarse el estudio de la queja constitucional a las diligencias aquí aportadas.

Así pues, revisada la sentencia emitida por el Juez Tercero laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra que esa autoridad judicial luego de analizar y sopesar la validez del material probatorio recaudado, entiéndase, la documental -recibos de pago-, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios, indicó que dentro del plenario había quedado demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante, en el cargo de aseadora y en favor de la sociedad demandada, lo que a la luz del artículo 24 del C.S.T. hacía presumir la existencia de un contrato de tipo laboral; que si bien la demandada con fundamento en el artículo 177 del C.P.C tenía el deber de desacreditar la presunción legal, allegando la probanza adecuada que soportara la inexistencia del elemento de subordinación, en el sub judice, ese deber de probanza se había incumplido, teniendo, por tanto, la pasiva que asumir las consecuencias de su inactividad.

En ese orden, el a quo procedió a fijar los extremos temporales de la relación laboral y el salario, conforme lo que resultó acreditado, y paso seguido, con base en aquellos, cuantificó el valor de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorias a que había lugar. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

Por el contrario, se observa que la misma obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fue sopesada por el sentenciador de instancia, y dictada bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia, para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

De hecho, si la parte accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, toda vez que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifiquen el amparo deprecado y la injerencia del juez de tutela, se negará la presente acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7