CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83987 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5544-2019 Radicación n ° 83987 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JEANNETTE NEIRA CAMACHO contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES Jeannette Neira Camacho promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso disciplinario, radicado número 067/18. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó que desempeña el cargo de profesional administrativo y de gestión en la Defensoría del Pueblo; que, con fundamento en la queja formulada por Gilberto Ruiz Vergara, defensor público de la Regional Bogotá, motivada, entre otras cosas, en que no había «(…) certificado los informes de gestión (…)», la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, mediante auto de 16 mayo de 2018, inició indagación preliminar en su contra, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que, el 26 de octubre de 2018, su apoderado solicitó la práctica de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes; sin embargo, por auto del 6 de noviembre siguiente, negó dos de los testimonios solicitados, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y de apelación; que, por auto del 26 de diciembre de ese mismo año, se mantuvo la providencia recurrida y se declaró improcedente el recurso vertical, de conformidad con la Ley 734 de 2002.
Alegó que con las actuaciones proferidas en el interior del proceso disciplinario iniciado en su contra, «no se en[contraban] garantizados» sus derechos superiores, por cuanto se negó la recepción de los testimonios de Viviana Rocío Vizcaíno Pulido y Sandra Patricia García Delgado, pese a que eran «conducentes y útiles al proceso, con el fin de que el operador (…) [tuviera] conocimiento de la verdad material y [pudiera] tomar una decisión en derecho».
Agregó que las personas antes indicadas fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el 27 de abril y el 25 de mayo de 2018 en la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, razón por la cual podían declarar sobre el «trato respetuoso que brind[ó] al defensor quejoso». Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto los autos proferidos el 6 de noviembre y el 26 de diciembre de 2018, para que, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas testimoniales por ella solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Defensoría del Pueblo pidió que se denegara la protección solicitada, por cuanto en el decurso del proceso cuestionado se han respectado las garantías fundamentales de las partes.
Sostuvo que no estaba en la obligación de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas por la persona disciplinada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 y subsiguientes del Código Único Disciplinario. Finalmente, manifestó que la accionante podría controvertir los actos administrativos proferidos en la actuación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de que considere que son contrarios a derecho.
Por sentencia del 11 de marzo de 2019, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que «(…) los actos administrativos se en[contraban] debidamente fundamentados (…)», pues se explicó que los testimonios echados de menos por Jeannette Neira Camacho, «(…) no [eran] pertinente ni útiles (…)» para esclarecer los hechos investigados.
En suma, manifestó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que la accionante podía atacar las decisiones controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que, si así lo considera pertinente, es viable plantear la suspensión provisional de la decisión que, a su juicio, es contraria a derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante insistió en que los testimonios fueron negados sin «argumentos jurídicos válidos». Aseveró que sí había agotado todos los mecanismos que tenía a su alcance, ya que había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 6 de noviembre de 2018. Sostuvo que no era viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el proceso disciplinario se encontraba en la etapa de indagación, de manera que no existía aun un acto administrativo definitivo.
Finalmente, expuso que tenía serias complicaciones de salud, debido a las «conductas de acoso laboral» desplegadas por el quejoso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, de los particulares.
En ese sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo únicamente procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, según lo ordena el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encamina a que se deje sin efecto la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2018, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo, confirmada el 26 de diciembre de ese mismo año, a través de la cual se negó la práctica de una prueba testimonial, respecto de dos personas que, en criterio de la tutelante, eran fundamentales para esclarecer los hechos por los cuales se había dado inicio a la indagación preliminar en su contra.
Al respecto, observa la Sala que en el auto proferido el 6 de noviembre de 2018 la autoridad administrativa accionada se pronunció sobre cada una de las pruebas solicitadas por la aquí accionante y, concretamente, sobre los testimonios que motivaron el reclamo constitucional, expuso lo siguiente: Respecto a los testimonios de las señoras Viviana Rocío Vizcaíno Pulido y Sandra Patricia García Delgado, empleadas de la empresa Las Américas, no son ni pertinentes, ni útiles, pues dichas personas no tienen relación alguna con la Entidad y nada les puede constar sobre los hechos que se investigan, pues de lo que se trata es de establecer las presuntas conductas desplegadas por la indagada, que el quejoso califica de “obstrucciones para el desarrollo normal jurídico y fáctico del contrato, con maniobras obstructivas, ilógicas, inanes, impropias que atentan contra la ortodoxia jurídica para el desempeño de las funciones del Defensor …” así como los motivos por los cuales la doctora Neira Camacho no certificó al doctor Ruiz Vergara para el pago de los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018.
Sumado a que en el proceso no se está cuestionando el trato que el contratista brinda a la Profesional Administrativa y de Gestión, pues para ello existen los mecanismos legales bien para sancionarlo o dar lugar a la terminación de su contrato, si a ello hubiere lugar (…). Por su parte, en el auto proferido el 26 de diciembre de 2018, mediante el cual no repuso la anterior decisión, la Defensoría reiteró que los testimonios de «las señoras Vizcaíno y Delgado (sic) » nada aportarían a los hechos objeto de averiguación, ya que «no [tenían] el conocimiento referido a la dinámica de entrega de informes mensuales por parte de los defensores públicos», debido a que «prestaban el servicio de seguridad a la sede».
Asimismo, se advierte que en dicho proveído la autoridad accionada negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la práctica de pruebas, al estimar que dicho mecanismo resultaba improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 la Ley 734 de 2002. Así las cosas, concluido el estudio de las determinaciones que, desde la óptica antedicha, mereció la queja de la accionante, cumple decir que en su contenido no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.
Por el contrario, se advierte que realmente las providencias censuradas se adoptaron con fundamento en las normas que resultaban pertinentes y relevantes para resolver el caso, y con observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas. De otra parte, debe reiterar la sala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a las actuaciones surtidas dentro de una actuación disciplinaria, dado que, en el interior de esta, la persona vinculada tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de impugnación de la vía gubernativa, previstos por el legislador.
Adicionalmente, finalizadas las etapas pertinentes, la investigada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para ejercer el control judicial sobre las actuaciones de la autoridad disciplinaria. En esas condiciones, al ser evidente que la actuación disciplinaria se encuentra en curso, pues el proceso está en indagación preliminar, este mecanismo deviene improcedente, en atención a su carácter residual y transitorio, lo que conduce a que los procedimientos impartidos por la autoridad accionada resulten ajenos al juez de tutela, quien si bien debe garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de irregularidades cometidas por las autoridades públicas, no puede arrogarse competencias propias de quienes han sido investidos por la Constitución y la ley para adelantar una determinada actuación. Lo anterior, permite colegir igualmente que no se ha causado un perjuicio irremediable a la accionante, pues cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, garantías que, con todo, no se estiman vulneradas, en la medida en que las consideraciones esgrimidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo en las decisiones que merecieron el reproche de la accionante, independiente de que se esté de acuerdo o no con estas, no pueden calificarse abiertamente caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento, en forma tal que constituyan una vía de hecho administrativa, susceptible de amparo.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, con fundamento en los argumentos expuestos en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00