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STL5544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46730 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5544-2017 Radicación n.°46730 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por la sociedad JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que la señora Susana Moreno Valbuena trabajó para la empresa del 1° de junio de 2005 hasta el 15 de febrero de 2013, desempeñando la labor de digitadora en la venta de chances; que el salario pactado fue el mínimo mensual legal vigente con una jornada de trabajo de ocho (8) horas, pero en turnos y horarios variados y su vinculación se dio mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido.

Que la trabajadora enfermó y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó su diagnóstico como enfermedad profesional; que el sistema general de seguridad social en salud, realizó el tratamiento y las cirugías requeridas, y además otorgó incapacidades hasta el día 13 de febrero de 2013. Que vencida la incapacidad, la señora Susana Moreno Valbuena «debía presentarse a laborar conforme a las recomendaciones médicas –si las hubiere-, evento que para el presente caso no se dio», por lo que debía reintegrarse a su trabajo en la empresa el 14 de febrero de 2013; que al no presentarse, la sociedad procedió a adelantar proceso administrativo disciplinario, solicitando a la ex trabajadora, la justificación de la inasistencia. Que la señora Moreno Valbuena, fue requerida en dos (2) oportunidades, esto es, para los días febrero 15 de 2013 (recibido directamente por la actora) y 6 de marzo de la misma anualidad, mediante envío de correo certificado; sin embargo, ésta omitió dar respuesta a los mismos.

Que el 11 de marzo de 2013, se envió nueva comunicación a la señora Susana Moreno Valbuena, donde le informan que como empleadora entiende que «con fundamento en el numeral 4º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo se colige sin mayor explicación que el trabajador que no se presente a trabajar viola la obligación contractual y da derecho al empleador a dar con justa causa la terminación del contrato de trabajo (num. 6 literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo)»; que adjunto al referido oficio, allegaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y su respectiva consignación en «depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, junto con la constancia de pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral y parafiscales de los tres (3) últimos meses anteriores a la finalización del contrato».

Que la señora Susana Moreno Valbuena presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes y se ordenara a la sociedad a su reintegro definitivo al cargo que venía desempeñando, así como al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la cancelación de los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y los aportes a pensión. Que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho ante el cual se aportaron las pruebas documentales que dan cuenta exacta de los hechos sin que hubieran tenido tacha alguna y se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, ésta confesó «haber recibido y tener conocimiento de los requerimientos y de la comunicación de la terminación del contrato, liquidación, pago y constancia de recibo de los pagos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y adujo que no se había presentado a laborar y que no tenía incapacidad alguna (hasta el día de la prueba) expedida por el médico tratante […]».

Que el despacho por sentencia del 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y la absolvió; que la demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 21 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo y dispuso:

PRIMERO: […] Ordenar a la demandada Juegos y Apuestas La Perla S.A. el reintegro de la demandante Susana Moreno Valbuena al mismo cargo que ocupaba al momento del despido ineficaz, o a otro de superior categoría, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, el pago de cesantías, intereses de estas, vacaciones, prima de servicios, pago de aportes en salud y pensiones, entre el 15 de febrero de 2013 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Juegos y Apuestas La Perla S.A. pagar a favor de la demandante la suma de $3.537.000, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. […] Que en su sentir, el Tribunal «desconociendo el principio de la seguridad jurídica, interpretó que el empleador Juegos y Apuestas La Perla S.A., fue quien dio por terminada la relación laboral, sin tener en cuenta que el empleador simplemente remitió comunicación a la empleada, informándole que su inasistencia y la falta de justificación de la misma, da por hecho que presenta renuncia al cargo desempeñado», razón por la cual, «procedió a pagar la liquidación de las prestaciones sociales, mediante el sistema de pago por consignación y dar la comunicación respectiva».

Que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 8 de noviembre de 2016; que «desde el 14 de febrero de 2013 y hasta la fecha, la ex trabajadora Susana Moreno Valbuena, no cuenta con incapacidad alguna, expedida por las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral, con la que pueda justificar su inasistencia al trabajo», además de que tampoco se ha calificado la pérdida de capacidad laboral de la señora Moreno Valbuena.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revoque el fallo de segunda instancia, y en su lugar se confirme en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta «la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, […]».

Por auto del 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Los magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, pidieron declarar la improcedencia del amparo instaurado, dado que dicha Corporación no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, pues su decisión se ajustó a «la protección laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los lineamientos constitucionales proferidos en la sentencia C-531 de 2000, así como el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2013, radicado 41380, […], como quiera que el despido del empleado, o la terminación de su contrato laboral por razón de su limitación, sin mediar la respectiva autorización de la oficina de trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización, debiendo quien infrinja la disposición, asumir como consecuencia de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria», además de que tampoco se incurrió en «ninguno de los requisitos específicos o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, […]».

II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En efecto, con el escrito de tutela la parte accionante acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Poder con que actúa. 2. Certificado de constitución y gerencia de la persona jurídica Juegos y Apuestas La Perla S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 3. Copia de la demanda ordinaria laboral. 4. Copia de la contestación a la demanda. 5.

Cd que contienen las audiencias de primera y segunda instancia. 6. Copia del Acta de la Audiencia Pública del fallo de segunda instancia. Ahora, en el presente asunto, la sociedad accionante expresa su inconformidad frente a la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por la señora Susana Moreno Valbuena, pues en su sentir en el pronunciamiento cuestionado se desconoció «el principio de la seguridad jurídica», dado que se «interpretó que el empleador Juegos y Apuestas La Perla S.A., fue quien dio por terminada la relación laboral, sin tener en cuenta que el empleador simplemente remitió comunicación a la empleada, informándole que su inasistencia y la falta de justificación de la misma, da por hecho que presenta renuncia al cargo desempeñado», yerro que a su parecer incidió en la condena de que fue objeto; sin embargo, revisado el expediente, a pesar de que adujo haber allegado en medio magnético la sentencia motivo de reproche, ninguno de los CD aportados contenía dicha información, y aunque la misma fue solicitada a los jueces laborales accionados, tampoco fue remitida durante el término concedido.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la parte actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en la actuación judicial reprochada y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.

En un caso se similares características, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00