CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83761 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5543-2019 Radicación n.° 83761 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM REBOLLEDO OLARTE contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en la acción de tutela número 2018-00480-00.
I.
ANTECEDENTES William Rebolledo Olarte promovió la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «vivienda digna» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el auto mediante el cual fue admitida la tutela 2018-00480-00 y fue vinculado a ese trámite constitucional.
Del escrito tutelar y de las pruebas allegadas se tiene que, ante la Sala Civil, Familia del Circuito de Barranquilla, David Fernando y Neida Esther Rebolledo Olarte promovieron acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal del Circuito de esa ciudad; que, por auto del 22 de octubre de 2018, se admitió el escrito, se vincularon al trámite el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía Local Norte Centro Histórico del mismo distrito, Andrés Noriega Muñoz y William Rebolledo Olarte y se dispuso la respectiva notificación; que, por sentencia del 9 de noviembre de 2018, el juez plural concedió el amparo invocado, y ordenó al juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que «(…) dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, dejara sin efecto el auto fechado 12 de junio de 2018, y procediera a resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2018 por la Alcaldesa Local Norte del Centro Histórico( )».
Adujo que si bien se ordenó su citación, la dirección a la que se remitió no corresponde al lugar donde recibe notificaciones judiciales, lo que se corroboraba con la constancia expedida por la Empresa de Correos 472, donde indicó que la «Carrera 46 E Sur No. 39 B-33 Envigado, Antioquia», a donde se envió, es inexistente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que tanto el auto admisorio de la tutela como la sentencia proferida en la primera instancia constitucional, fueron notificados a las partes y a los vinculados, de acuerdo con las planillas 410 del 24 de octubre y del 22 de noviembre de 2018, respectivamente.
Sostuvo que por oficio del 10 de diciembre de 2018, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, expuso lo siguiente: (…) teniendo en cuenta las presuntas omisiones que alega el accionante, este Despacho procedió a indagar con la Secretaría de la Sala acerca de la recepción de alguna comunicación allegada por la empresa de mensajería 4-72 Red Postal que diera cuenta sobre el recibido y/o devolución de los oficios No. 8661 (…) con destino al señor William Rebolledo Olarte, pudiéndose constatar con planilla de control de entrega fechada 16 de noviembre de 2018, que dicha empresa de correo devolvió el folio 8661 con la constancia de dirección inexistente, eventualidad que no fue informada al Despacho(…) además de que el interesado tampoco ha impulsado el incidente de nulidad correspondiente (…).
Dentro del término otorgado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 6 de noviembre del referido año, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que era improcedente, pues, además de que lo aquí cuestionado era lo sucedido en una acción de igual naturaleza, el accionante «(…) no probó haberse dirigido (…) a la Colegiatura denunciada a exponer los móviles sobre los que afincó este reclamo superlativo, ni hay evidencia que así haya procedido, pues la “Sala” encartada reveló que no ha elevado en ese paginario protesta alguna (…)», a pesar de que esa era «la instancia idónea para manifestar la anomalía pregonada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante alegó que «sería tedioso solicitar la protección» a la Colegiatura que «en repetidas ocasiones lo ha vulnerado». Afirmó que, el juez de tutela de primera instancia debió dar le prevalencia al derecho sustancial. Aseveró que es un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad y padecer de varios quebrantos de salud.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la controversia constitucional se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de William Rebolledo Olarte, dentro de la tutela número 2018-00480-00, por no haberse cumplido, satisfactoriamente, con el enteramiento del auto que la admitió, ni de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, omisión que le impidió al accionante ejercer su derecho de defensa como vinculado.
Al respecto, se debe manifestar que si bien es cierto esta corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que es improcedente la acción constitucional contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, también lo es que existe una excepción a ello, y es cuando se utiliza esta vía para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Subrayado fuera de texto original). 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que, en el presente asunto, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar este trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que incurrió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela interpuesta por David Fernando y Neida Esther Rebolledo Olarte contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso verbal radicado con el número 2017-00092-00.
Lo anterior, en vista de que, al parecer, existieron defectos procedimentales por parte del juez constitucional, en la comunicación de las providencias allí proferidas, situación que de conformidad con lo expuesto, habilita a esta sala para conocer de fondo lo planteado en esta oportunidad. Revisados los documentos allegados a esta vía excepcional, se advierte que por auto del 22 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela número 2018-00480-00, y ordenó su notificación al accionado, así como a quienes fueron vinculados al trámite, es decir, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía Local Norte Centro Histórico del mismo distrito, Andrés Noriega Muñoz y William Rebolledo Olarte, providencia que fue notificada al aquí accionante a través del oficio 8461, en la «carrera 46 E sur n.°39B-33 de Envigado».
Asimismo, se observa que, por sentencia del 9 de noviembre de ese año, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado, y en su numeral tercero ordenó las notificaciones de las partes y «demás personas convocadas al procedimiento tutelar», por lo que mediante oficio 8661 se dispuso su enteramiento, en la misma dirección, a través de la empresa de mensajería 472.
Posteriormente, al no ser impugnado el fallo de primera instancia, fue remitido a la Corte Constitucional, Corporación, que, según se verificó por esta sala de casación en la página web, no seleccionó el expediente para su revisión, mediante auto del 8 de febrero del año en curso. Sentado así el escenario procesal, se hace necesario resaltar por la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Así las cosas, en esta oportunidad, a pesar de las manifestaciones realizadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en las que comunicó que no tuvo conocimiento de las anomalías en el trámite de enteramiento, sino hasta la «el momento en que fue convocada al trámite de esta acción», ello no puede achacársele a William Rebolledo Olarte, pues como juez de tutela, le correspondía verificar la notificación de las partes y vinculados, en atención al principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que estén en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, máxime cuando, como sucedió en este caso, la irregularidad se presentó con quien tenía un interés legítimo en la tutela, pues actúa como demandado en el proceso de entrega del tradente al adquirente cuestionado.
En esas condiciones, y teniendo en cuenta que este mecanismo es el único medio que tiene el promotor para someter a estudio lo expuesto, por cuanto como se dejó anotado, la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión, surge palmario la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso invocado por el accionante.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de octubre de 2018, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela 00480-00, y, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de cinco (5) días, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por William Rebolledo Olarte contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, CONCEDER en favor del accionante, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de este providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado 00480-2018-00, adelantada por David Fernando Rebolledo Olarte y otra contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, a partir del auto del 22 de octubre de 2018, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela 00480-00.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de cinco (5) días, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios, a la correcta dirección de los interesados, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00