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STL5543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72071 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5543-2017 Radicación n° 72071 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad JULIO ARBOLEDA y CÍA. LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE).

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que desde el 14 de enero de 1999, cuando se constituyó la sociedad, viene explotando comercial e industrialmente la estación de servicio «Brisas del Rio», ubicada en el inmueble de la calle 21 n.º 18-06 del municipio de Trujillo, con matrícula inmobiliaria n.º 384-57499, para lo cual desde el año 1999 celebró «contrato de suministro de combustible» con la compañía «Petromil Gas S.A.», que se encuentra vigente hasta julio de 2019.

Que el señor Gabriel Arboleda Carbonell, instauró demanda ordinaria reivindicatoria, respecto del citado predio, en contra de Julio Eduardo Carbonell, con el fin de que se ordenara «restituir el bien descrito con sus mejoras y anexidades tales como tanques para el almacenamiento de combustibles, cárcamos para el lavadero de carros, cárcamos para engrase de carros, surtidores de combustibles, […] y las que se refuten como inmuebles por destinación, […]».

Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, despacho que por fallo del 25 de febrero de 2016, acogió las pretensiones y le ordenó a la parte demandada entregar a Gabriel Arboleda Carbonell el referido bien, para lo cual le otorgó 20 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, precisando que «dentro de la restitución se comprenden también las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles conforme a la conexión con el mismo».

Que en la página 14, inciso final de la decisión, el juez reconoció que «de actas de reuniones de socios de la Empresa Primavera números 027 de octubre 20 de 1996, 028 de abril 1 de 1997 y 029 de julio 19 de 1998, se desprende que el señor Julio Eduardo Arboleda Carbonell, si ha poseído el bien inmueble, ejerciendo la posesión con el reconocimiento y aprobación de los socios de las Empresas Primavera, posesión que se mantiene hasta la actualidad, tal como consta en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2014, utilizando el predio para el funcionamiento de la Estación de Servicio Brisas del Rio, de propiedad de la sociedad Julio Eduardo & Cía. Ltda. desde el año 1999 y de la cual es socio fundador el señor Julio Eduardo Arboleda Carbonell»; que esa manifestación torna contradictoria la decisión, pues debió vincular a los sujetos determinado e indeterminados que tenía o debían ser parte dentro del proceso, lo que no hizo.

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 6 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo, pero no se refirió «en todo o en parte sobre la propiedad de los bienes por uso, como es la Estación de Servicio Brisas del Río; limitándose solamente a los reparos realizados por el apelante en esta instancia judicial» y en ningún momento tuvo en cuenta «a los ocho (8) trabajadores» de dicho establecimiento.

Que por auto del 24 de noviembre de 2016, el a quo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle) para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso y dispuso que «la diligencia se deberá programar después del 12 de diciembre de 2016». Que de acuerdo al certificado de tradición del predio, el reivindicante lo adquirió de la Empresa Primavera Ltda. mediante la escritura pública n.º 127 del 8 de abril de 1996 de la Notaría única de Riofrío, en la que se señala «PRIMERO, que obrando en las condiciones anteriores, transfiere a título de compraventa en favor del señor Gabriel Arboleda Carbonell lo siguiente: a) Casa de habitación de dos (2) plantas, […], en el patio se encuentra instalado entre otros un cárcamo, un lavadero de carros, tanques para combustible, surtidores, compresores, herramientas, los cuales corresponden al establecimiento comercial denominado estación de servicio “Brisas del Río”; y la segunda planta consta de… con su correspondiente lote de terreno […] Tradición: …matrícula inmobiliaria número 384-0058556».

Que la estación de servicio «Brisas del Río» está compuesta de «tres (3) tanques para almacenamiento de combustible que están debidamente enterrados»; «dos (2) surtidores de combustible acoplados por medio de tuberías bajo tierra, conectando los respectivos tanques; sistema de pozos de monitoreo y tuberías de ventilación que también están bajo tierra»; «gato hidroneumático bajo tierra con capacidad de tres (3) toneladas para el levantamiento de vehículos automotores»; y «máquinas para el servicio de lubricación (grasa y aceite) que se comunican con el cárcamo por medio de tuberías bajo tierra».

Que por providencia del 28 de febrero de 2011, el Tribunal accionado ya se había pronunciado en relación con el inmueble, pues resolvió «Primero. Revocar parcialmente la sentencia de abril 30 de 2007 emitida por la Juez 1º Civil del Circuito de Tuluá dentro del proceso ordinario reivindicatorio… Segundo. Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de Gabriel Arboleda Carbonell el lote de terreno con casa de habitación, que se ubica en la zona urbana del Municipio de Trujillo (Valle), registrado el folio de matrícula inmobiliaria n.º 384-58556, que se creó luego de haberse englobado los inmuebles que antes ostentaban los folios 384-57498 y 384-55020, […].

Advirtiendo que esta declaratoria no involucra el establecimiento de comercio Brisas de comercio (sic) que funciona en el patio como unidad comercial». Que en el proceso ordinario reivindicatorio se discutió todo lo relativo al inmueble identificado en la Escritura n.º 127 del 8 de abril de 1996 de la Notaría Única de Riofrío, pero no se dice nada relacionado con la estación de servicio «Brisas del Río», dado que «esta situación ya estaba definida en el proceso ordinario reivindicatorio entre las mismas partes aquí involucradas, […] mediante la providencia ya citada de fecha 28 de febrero de 2011», por lo que el tema «hace tránsito a cosa juzgada, lo cual no permite que se pueda fallar sobre la misma cosa entre las mismas partes sobre los mismos hechos dos veces».

Que en su sentir, en el fallo del a quo se consignó que «…utilizando el predio para el funcionamiento de la estación de servicio Brisas del Río, de propiedad de la sociedad Julio Eduardo & Cía. Ltda., desde el año 1999 y de la cual es socio fundador el señor Julio Eduardo Arboleda Carbonell», lo que significa que «hay un conocimiento de que sobre dicho inmueble hay una estación de servicio en funcionamiento que no es de propiedad del demandado poseedor» y como la accionante no fue citada al proceso, el resultado no tiene por qué afectar sus intereses.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y disponer «se vincule al proceso y se tenga la oportunidad de defenderse o al menos hacer parte dentro del proceso a la sociedad Julio Arboleda & Cía. Ltda.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Buga pidió declarar improcedente el amparo instaurado e indicó que la sentencia «fue el producto de cuidadoso y ponderado análisis de los puntos materia de controversia y de la probatura allegada al plenario, conducta que lejos está de constituir motivo suficiente para sustentar un reparo constitucional como el que se realiza»; asimismo, puso en conocimiento que en contra de la providencia cuestionada, los señores Alexander Carlos Augusto Rodríguez y Luz Mary Hernández León presentaron sendas acciones constitucionales, alegando ser empleados de la estación de servicio «Brisas del Río», «inmueble cuya entrega se ordenó al interior del proceso reivindicatorio», puesto que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

Por sentencia del 23 de febrero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al determinar que «si la accionante consideraba que tenía que ser citada al proceso, debió exponerlo ante el juez natural en las oportunidades previstas en el Estatuto Procesal Civil, […]» y no acudir directamente a la acción constitucional que no está consagrada como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dejándose así en evidencia que «conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, […]».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó escrito mediante el cual solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por la parte accionante, pues tal como lo consideró en su oportunidad, si lo pretendido era que se citara al proceso a la sociedad Julio Arboleda & Cía. Ltda., por ser quien ha explotado comercial e industrialmente la estación de servicio «Brisas del Río», ubicada en el inmueble objeto de reivindicación, lo pertinente era que en virtud de lo señalado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 134 del Código General del Proceso, lo expusiera alegando la nulidad por indebida notificación ante el funcionario de conocimiento, o «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión»; asimismo, en virtud del artículo 309 del Código General del Proceso, también hubiera podido oponerse a la entrega, con el fin de que el juez natural se pronunciara al respecto.

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era la solicitud de nulidad por indebida notificación. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los medios previstos en el estatuto procesal civil, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, más aun cuando tuvo varias oportunidades para alegar la nulidad y lograr así que el juez natural se pronunciara respecto de las inconformidades en las que ahora apoya su escrito de tutela.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la sociedad accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00