Radicación n.° 54602 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5542-2019 Radicación n.° 54602 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró el representante legal de la sociedad MONTAJES J.M. S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, recta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Arnello Antonio Buriticá Álvarez contra su representada.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Buriticá Álvarez instauró contra su prohijada una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener, entre otros conceptos, el pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido injusto; que la demanda mencionada fue asignada por reparto al Juzgado de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 15572318900120110016700; que dicho despacho judicial, mediante fallo del 6 de febrero de 2013, únicamente condenó a la convocada a juicio al pago de la indemnización por despido injusto y al pago de las costas procesales, en tanto la absolvió del pago de la indemnización plena de perjuicios solicitada; que el demandante instauró recurso de apelación contra dicha decisión y el recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, corporación que, en proveído de 25 de noviembre de 2013, revocó la decisión de primer grado en cuanto absolvió a su representada del pago de la indemnización plena de perjuicios y, en su lugar, la condenó también al pago de tal rubro.
Manifestó que la cuantía de las condenas que impuso el tribunal a cargo de su poderdante ascendió a $188.417.557, motivo por el cual presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem; que dicho recurso fue concedido por el tribunal y, en tal virtud, se remitió el expediente a esta Corte para su resolución; que esta colegiatura admitió el recurso y corrió el traslado pertinente a su prohijada para que presentara la demanda de casación; que, por error involuntario, su representada no lo hizo y, en su lugar, presentó un incidente de nulidad; que el 18 de mayo de 2018 se desestimó el incidente y el recurso de su prohijada fue declarado desierto; que, además, a ésta última le fue impuesta la correspondiente multa; que, «por todo lo anterior y por causas ajenas a la voluntad de MONTAJES JM y muy seguramente debido a la congestión judicial vivida en nuestro país, solo hasta el día 19 de septiembre de 2017 […]» se remitió el expediente al Tribunal Superior de Manizales; que allí se liquidaron las costas, cumplido lo cual el proceso fue devuelto al juzgado de origen.
Adujo que, entonces, el señor Arnello Buriticá Álvarez presentó demanda ejecutiva laboral contra su prohijada, orientada a obtener el cobro coercitivo de las condenas impuestas a su favor más los intereses moratorios sobre las mismas; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, libró mandamiento ejecutivo por el valor de las acreencias adeudadas, pero se negó a hacerlo por el valor de los intereses de mora; que el ejecutante presentó recurso de apelación contra la referida decisión y el mismo fue concedido ante el Tribunal Superior de Manizales; que el tribunal, mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el «cómputo de intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones cuya ejecución se adelanta».
Refirió que la mencionada decisión del tribunal, además de desconocer la sentencia declarativa invocada como título base de recaudo, desconoció los derechos fundamentales de su prohijada y le ocasionó un perjuicio que le resulta particularmente gravoso, dado que actualmente se encuentra en proceso de reorganización empresarial. Pidió, por consiguiente, que se protegieran las garantías que presuntamente le fueron conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto el auto de fecha 5 de junio de 2018 y, en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo laboral seguido contra su poderdante por Arnello Buriticá Álvarez.
Tras presentarse la acción tuitiva mencionada, ante esta Sala, el magistrado ponente de la misma consideró que la Sala de Casación Laboral se encontraba involucrada en los hechos originarios de la petición de amparo y, en tal virtud, profirió auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el que declaró su falta de competencia para admitirla y ordenó el envío del expediente a la Sala homóloga Penal (folio 95).
La Sala de Casación Penal admitió el asunto en proveído de 8 de marzo de 2019 (folio 97), pero, en forma posterior, declaró la nulidad de dicha decisión y ordenó devolver el expediente a esta colegiatura, porque, en su criterio, sí era esta Sala la competente para proferir el fallo correspondiente (folios 166 a 172). De acuerdo con lo anterior, se admitió la acción tuitiva en auto de fecha 10 de abril de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, para los mismos efectos, se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, se recibieron respuestas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (folios 33 y 34) y de la superintendente delegada de procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades (folios 37 y 38). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la sociedad Montajes J.M S.A. pide que se deje sin efecto la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 5 de junio de 2018, en el interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral número 15572318900120110016700, por cuanto, en su criterio, la decisión que allí adoptó el juez colegiado, en materia de intereses moratorios, lesionó sus garantías superiores.
No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la data en la que se instauró la acción de tutela (15 de febrero de 2019), transcurrieron más de ocho meses; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y que, al no haber sido justificado, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la sociedad tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5 SCLAJPT-11 V.00