CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46762 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5542-2017 Radicación n° 46762 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la señora OLGA RUEDA MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que los señores Jaime Andrés Hurtado, Orlando Neira y Paula Andrea Ramírez, iniciaron proceso laboral ordinario en contra de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S. en C. (hoy Rueda Mayorga SAS); que «el proceso ordinario se surtió en las dos instancias correspondientes, concluyendo con sentencia de segunda instancia favorable a los intereses de los demandantes y en contra de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S. en C.».
Que «en ninguna de las dos instancias surtidas en el proceso ordinario, ni en proceso concomitante o posterior, fue vinculada […]», y «ninguna de las decisiones de instancia, por obvias razones, tuvieron efecto alguno frente a ella»; que el 13 de noviembre de 2012, el apoderado de los demandantes, promovió el trámite de un proceso ejecutivo con la finalidad de exigir las condenas establecidas en la sentencia, únicamente en contra de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S. en C. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 23 del citado mes y año, libró mandamiento de pago «únicamente en contra de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S en C.»; que el 30 de enero de 2013, los demandantes solicitaron una adición al referido mandamiento, consistente en que se le vinculara al proceso, fundamentados en «el principio de solidaridad de los socios y que la señora Olga Rueda Mayorga había acudido al proceso ordinario en calidad de representante legal de la sociedad […]».
Que el 1º de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, negó categóricamente dicha solicitud de vinculación, al señalar que «[…], si bien es cierto el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo habla de la solidaridad dentro de la actuación, en el caso que nos ocupa, esta no fue invocada desde el inicio y por lo tanto, en este momento, no es extensiva a los socios, por lo que no se atenderá»; que el 13 de diciembre del citado año, los demandantes retiraron la demanda ejecutiva.
Que debido a directrices del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, despacho ante el cual nuevamente fue solicitado el mandamiento de pago, pero esta vez «pidiendo su vinculación al proceso de ejecución»; que el 15 de febrero de 2014, el citado Juzgado dictó nuevo mandamiento de pago, en el cual vinculó a la aquí accionante «en calidad de socia gestora de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S. en C.».
Que el 12 de junio de 2014, fue notificada personalmente de la referida decisión, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que por auto del 3 de julio, el Juzgado, acogió sus argumentos y revocó «el mandamiento de pago en el aparte que la vinculó al proceso ejecutivo en calidad de socia gestora de la sociedad […]»; que el 7 de julio de 2014, los demandantes promovieron incidente de nulidad, argumentando que «el despacho había pretermitido el traslado establecido en artículo 394 del Código de Procedimiento Civil»; asimismo, interpusieron recurso de apelación contra el auto anteriormente mencionado.
Que el 23 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, «negó la solicitud de nulidad propuesta por los demandantes y les concedió el recurso de apelación»; que el 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de la referida ciudad, atendió los argumentos de los demandantes y «revocó el auto impugnado y ordenó seguir la ejecución en su contra […] en su calidad de socia gestora de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S. en C.», al considerar que «al caso concreto se aplicaba la solidaridad establecida en el artículo 294 del Código de Comercio más no la fijada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo», y que dicha solidaridad «para los socios gestores de las sociedades en comandita simple es automática, razón por la cual “no se requiere declaración judicial previa y por lo tanto resulta inane que se haya vinculado al proceso ordinario del cual emana la obligación al socio gestor de la sociedad […]”».
Que propuso las excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, entre las cuales se destaca la que denominó «inexistencia de título ejecutivo en contra de la señora Olga Rueda Mayorga»; que debido a directrices del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por auto del 6 de octubre de 2016, declaró probada la excepción anteriormente referida y dispuso seguir adelante con la ejecución «únicamente en contra de la sociedad Rueda Mayorga SAS (antes Rueda Mayorga & Cía. S.en C.)», fundamentado en que «la ejecución que se viene dando debe estar debidamente respaldada en las condenas impuestas y sobre todo respecto de quienes fueron vencidos, de tal manera que es evidente que no podrá seguir persiguiéndose a la socia porque la providencia judicial tiene efectos interpartes y no erga omnes, así que se deberá excluir, […]».
Que la parte demandante apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de Pereira, por pronunciamiento del 20 de enero del presente año, revocó parcialmente el auto impugnado y ordenó seguir la ejecución en su contra, reiterando los argumentos esgrimidos en el auto del 9 de junio de 2015. Que en su sentir, el juez colegiado accionado interpretó de forma errónea el contenido de los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, al darle un alcance que no tienen, pues de ellos dedujo «la innecesariedad de la declaración en proceso ordinario de la solidaridad de los socios gestores y del requerimiento vano, y estableció que el sólo proceso ordinario laboral en contra únicamente de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S. en C., eran suficientes para demostrar el requerimiento vano», y desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se «deje sin efectos el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Superior de Pereira, el 20 de enero de 2017, dentro del proceso ejecutivo laboral […]», para que se ordene a dicha Corporación que «profiera un nuevo auto interlocutorio en el cual se garanticen sus derechos […] y se apliquen al caso concreto las normas pertinentes y el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia […]».
Mediante auto del 4 de abril de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se declare que el auto interlocutorio proferido el 20 de enero del presente año, por el Tribunal Superior accionado constituye vía de hecho, porque interpretó de forma errónea el contenido de los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, al darle un alcance que no tienen, pues de ellos dedujo «la innecesariedad de la declaración en proceso ordinario de la solidaridad de los socios gestores y del requerimiento vano, y estableció que el sólo proceso ordinario laboral en contra únicamente de la sociedad Rueda Mayorga & Cía. S. en C., eran suficientes para demostrar el requerimiento vano», por lo que debe dejarse sin efecto dicha decisión y proferir una de reemplazo que «garantice sus derechos fundamentales y donde apliquen las normas pertinentes y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia».
Una vez revisado el pronunciamiento cuestionado, es necesario resaltar que el juez colegiado, para revocar los numerales 2 y 3 del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 6 de octubre de 2016, y declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la señora Olga Rueda Mayorga, así como continuar la acción ejecutiva en contra de ésta, estimó que «los socios gestores de las denominadas sociedades en comandita- simples- forman entre ellos sociedades de personas colectivas e ilimitadas, opuestas a las de acciones: anónimas y comanditas simples por acciones, […]», por lo que «los socios gestores responden entre ellos y frente a terceros como socios colectivos, es decir, solidaria e ilimitadamente (artículos 294 y 323 del Código de Comercio)», y aclaró que es el referido Código de Comercio, precisamente en su artículo 294, el que como norma especial «regula específicamente el ámbito y el alcance del espectro solidario de los socios colectivos (en este caso de los socios gestores) respecto de las operaciones sociales, y que al respecto establece que la responsabilidad solidaria podrá deducirse contra los socios (colectivos o gestores) cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago de sus acreencias sociales», por lo que determinó que por economía procesal «la ejecución se podía adelantar contra el socio gestor, quien en el proceso ordinario solo fungió como representante legal de la sociedad en comandita, […]», con la salvedad de que como lo establece el estatuto comercial «en todo caso los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores», y agregó que como «la orden de pago emana, […], de la sentencia proferida en el proceso ordinario, la ejecución se encuentra diseñada a continuación de dicho proceso y no de manera separada».
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia cuestionada comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00