Radicación n.° 55174 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5541-2019 Radicación n.° 55174 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró el representante legal de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia de su prohijada, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del proceso especial de fuero sindical número 11001310502420180030500, en el que obró como demandada.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Nayibe León Ávila suscribió con su representada un contrato a término fijo inferior a un año, el cual se mantuvo vigente durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 y el 15 de junio de 2013; que, posteriormente, suscribieron ambas partes un contrato por duración de la obra o labor, a partir del 16 de junio de 2013 y hasta el 11 de febrero de 2018, fecha ésta última en la que feneció la labor contratada, en los términos establecidos en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; que, no obstante, como quiera que la trabajadora se encontraba incapacitada para la data en la que finalizó el vínculo contractual, su desvinculación de la entidad se materializó cuando se superó su situación de salud, lo cual acaeció el 7 de marzo de 2018.
Adujo que, con posterioridad al finiquito de la relación laboral, Nayibe León promovió contra su representada una demanda especial de fuero sindical, encaminada a que se la condenara a reintegrarla al cargo de operaria de barrido, que desempeñaba para la época en que terminó el contrato, o, en su defecto, a un cargo de igual o superior categoría y remuneración; que la demanda mencionada fue asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado que fue previamente mencionado; que dicho despacho judicial profirió sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, en la que absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda; que la ex trabajadora instauró recurso de apelación contra dicha decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, en proveído de 21 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a su representada al reintegro pretendido y al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, durante el período comprendido entre la fecha de la terminación del contrato y la fecha del reintegro.
Adujo que el tribunal, al proferir la decisión de características enunciadas, transgredió abiertamente las garantías superiores de su prohijada, en atención a que desconoció las pruebas que aportó su poderdante con la contestación de la demanda, como también la totalidad de las que fueron recaudadas por el juzgador de primer grado. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una decisión de reemplazo, confirmatoria de la adoptada a favor de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la interposición del mecanismo tuitivo.
No obstante, dentro del término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.
No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el representante legal de la empresa de servicios públicos Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de haber vulnerado las garantías superiores de su prohijada, al expedir, en su criterio sin la adecuada valoración probatoria, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, en el interior del proceso especial de fuero sindical número 11001310502420180030500.
Por tal motivo, procede la Sala a analizar la mencionada decisión, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. En tal orden, se observa que, en el proveído descrito, el tribunal accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicaba en determinar, primero, si la demandante gozaba de fuero sindical y, segundo, si era procedente su reintegro.
A renglón seguido, explicó que el marco jurídico idóneo para zanjar la litis estaba determinado por el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de asociación, como también por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que definen la figura del fuero sindical y los casos en los que ésta se aplica.
Con relación a las últimas disposiciones mencionadas, señaló que las mismas destinaban la garantía foral a los fundadores de las organizaciones sindicales, a sus adherentes, a los miembros principales y suplentes de las juntas directivas de las referidas organizaciones, a los integrantes de los comités seccionales y a dos integrantes de las comisiones estatutarias de reclamos.
Precisado ello, recordó que, en ese orden, los beneficiarios de dicha garantía no podían ser despedidos, trasladados o desmejoradas sus condiciones de trabajo, sino con permiso del juez del trabajo y previo agotamiento del proceso especial previsto en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Culminado el análisis normativo explicado, analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, encontró probados los siguientes supuestos fácticos: i) Que Nayibe León Ávila suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, el cual se mantuvo vigente durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 y el 15 de junio de 2013. ii) Que, el día siguiente a la finalización del vínculo mencionado, las partes celebraron un nuevo contrato, esta vez, por duración de la obra o labor, en los siguientes términos: ACTIVIDAD DE TRABAJO O LABOR CONTRATADA: Operario de recolección y/o barrido […] El término de duración del contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada.
Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato. iii) Que el contrato interadministrativo al cual se condicionó la vigencia de la relación laboral, finalizó el 12 de febrero de 2018. iv) Que la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, el 7 de marzo de 2018, esto es, más de veinte días después de finalizada la obra o labor determinada por las partes. v) Que, para la data en la que la empresa de servicios públicos terminó tal vínculo, la trabajadora se encontraba protegida por fuero sindical, en su condición de miembro de la junta directiva de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, hecho que era conocido por su empleadora.
Culminados los hallazgos precedentes, concluyó que la finalización de la relación laboral de la trabajadora realmente no había tenido su origen en la terminación de la obra contratada, dado que, con posterioridad a la ocurrencia de dicha condición, aquella había continuado prestando sus servicios prácticamente por un mes más, sin solución de continuidad.
Bajo tales derroteros, estimó que la empresa demandada sí había desatendido su obligación de solicitar permiso al juez del trabajo para levantar el fuero sindical de la demandante y, posteriormente, despedirla, pues, en su caso particular, dicho requisito era indispensable, al haber finiquitado su vínculo por causas distintas a las previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con apoyo en las reflexiones anotadas, señaló que el reintegro pretendido era la necesaria consecuencia de la conducta del empleador, a todas luces desatenta de la garantía foral que cobijaba a su trabajadora y, en tal orden, revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.
En tales condiciones, la Sala considera que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11