CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72103 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5541-2017 Radicación n° 72103 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO y VEINTICUATRO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 14 de enero de 2013, la señora Mónica Ivonne Restrepo Guayacán instauró proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de la misma entre el 20 de octubre de 2001 y el 10 de diciembre de 2011, con su consecuente disolución y liquidación, la que admitió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto del 7 de febrero de 2013, y el 6 de marzo de la referida anualidad, decretó la inscripción de la demanda sobre varios bienes adquiridos con anterioridad o con posterioridad a la fijación temporal de la unión marital pretendida, e igualmente, por proveído del 8 de julio, decretó la inscripción de la medida sobre un inmueble de un tercero. Que notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, pidió a través de su apoderado judicial, revocar las providencias por las cuales se adoptaron las medidas cautelares; que el Juzgado de conocimiento, por auto del 16 de diciembre de 2013, mantuvo bajo el argumento que «el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señalaba que mediante incidente era el procedimiento aplicable para lo solicitado y no mediante el recurso de reposición».
Que el 7 de febrero de 2014, su abogado solicitó el levantamiento de las cautelas por el procedimiento que le fue indicado, pero el incidente formulado fue rechazado de plano el 26 de marso de 2014 «por no ser aplicable el artículo 691 del C.P.C.», decisión que apeló, pero el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 28 de julio de 2014, inadmitió el recurso y se abstuvo de hacer manifestación alguna sobre las medidas decretadas.
Que por desconocer «los detalles y alcance de las actuaciones surtidas dentro del proceso», y por «no obtener respuesta de parte de su apoderado de pronunciamiento sobre las medidas decretadas y otros aspectos del desarrollo del proceso», designó otra apoderada judicial, quien el 14 de junio de 2016 solicitó ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá la declaratoria de ilegalidad de los autos proferidos el 6 de marzo y 8 de julio de 2013 ya referidos, «con la esperanza de que el Juzgado corrigiera su propio error y se pronunciara respecto de las medidas decretadas», despacho que por decisión del 15 de julio de 2016, la negó, al estimar que «los mismos había sido objeto de recurso resuelto mediante providencia del 16 de diciembre de 2013», decisión que mantuvo el 29 de noviembre de 2016.
Que como a la fecha persisten las medidas cautelares decretadas en los bienes «adquiridos por fuera del rango temporal fijado por la señora Mónica Restrepo», sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud que permita el levantamiento de las mismas, acude al amparo constitucional. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió que «se declare la ilegalidad de los autos mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares respecto de los bienes que se encuentran por fuera de la materia de litigio por las razones aquí expuestas», y en su defecto se ordene «proferir auto que en derecho corresponda para definir de fondo las medidas decretadas dentro del proceso referido, objeto de controversia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada que reemplazó en el cargo al homólogo accionado con ocasión del retiro del mismo desde el 12 de octubre de 2016, manifestó que el Tribunal conoció en dos ocasiones distintas el proceso ordinario referido, la primera cuando fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por haber rechazado un incidente de levantamiento de medidas cautelares a través de proveído de 26 de marzo de 2014, situación que fue resuelta por esa Corporación el 28 de julio de la citada anualidad, inadmitiendo el recurso debido a que no era procedente el trámite incidental por no estar previsto para el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, por lo que afirmó que «no es cierto como asegura el accionante que esta instancia judicial, inadmitió la alzada y no se pronunció de fondo referente a las medidas decretadas».
De otra parte, señaló que la segunda oportunidad fue con ocasión del recurso de apelación contra la decisión del 1º de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá, mediante el cual se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, que confirmó el 18 de marzo de 2016. La juez veinticuatro de familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que «la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes pertenecientes al accionante, quien actúa en el proceso antes referido como demandado, obedece estrictamente a las atestaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que no consagra el levantamiento de la inscripción de la demanda como trámite incidental, pues tal medida no saca los bienes fuera del comercio sino que en virtud de ella los mismos se sujetan a los efectos de la sentencia, quedando así su negociabilidad restringida a quienes pretendan celebrar un acto jurídico sobre los bienes, situación que no afecta el uso, goce y disfrute del bien», por lo que pidió negar el amparo instaurado, por no existir vulneración de los derechos reclamados La Procuradora para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto que rechazó el incidente de exclusión de bienes propios dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que se sigue en su contra, no fue decidido al haber sido también rechazado en la segunda instancia […] y ante tal vulneración se impone la obligación de enmendar el yerro en que se incurrió».
Por sentencia del 15 de febrero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al determinar su improcedencia por no atender el postulado de la inmediatez; además de que «la eventual negligencia de los apoderados no es razón suficiente para acudir a esta vía, por lo que si el abogado del inconforme omitió mantenerlo informado, como así lo afirma el actor, éste no puede usar el amparo para remediar la gestión procesal que considera inadecuada».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «transcurrido el tiempo, […], lo cierto es que el Juzgado no ha resuelto de fondo la solicitud de medidas cautelares que se hicieron en su oportunidad, y que el tiempo no puede ser una excusa para que el pronunciamiento por parte del Juzgado se efectúe».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a cuestionar los autos proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, del 6 de marzo de 2013 (folio 9), que decretó la inscripción de la demanda sobre varios bienes y las acciones de Ecopetrol y del club el Nogal del demandado, del 8 de julio y 16 de diciembre de 2013 folios (10, 14 a 16), el primero de ellos, que ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-541397 y el segundo que resolvió no reponer los anteriores proveídos; además de los pronunciamientos emitidos el 26 de marzo de 2014 (folio 21), mediante el cual el citado Juzgado rechazó de plano el incidente de levantamiento de medidas cautelares presentado por la parte demandada y el de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de julio del mismo año (folios 22 a 25), que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto anteriormente relacionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -1º de febrero de 2017, transcurrieron más de 2 años y 7 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Además de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia advirtió que aunque la nueva apoderada judicial del señor Fabio Enrique Méndez Rivera invocó el 14 de junio de 2016, nuevamente el supuesto yerro, y reiteró la petición de declaratoria de ilegalidad de los autos de «6 de marzo y 8 de julio de 2013», la que fue negada el 15 de julio de 2016 y mantenida el 29 de noviembre de la misma anualidad, «ello no altera el análisis sobre la inmediatez, puesto que la irregularidad aducida fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Bogotá desde el 28 de julio de 2014, y solo hasta ahora, […], plantea el tema por esta vía extraordinaria»; asimismo, en dicha decisión se destacó que «las peticiones presentadas en nombre del demandado han sido resueltas en oportunidad, sin que se logre evidenciar que se encuentre pendiente de resolver alguna, ya que una cosa es que lo decidido por el despacho de origen no concuerde con el criterio de la parte pasiva y otra diferente, que las mismas carezcan del estudio de fondo alegado», providencia que está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial.
Finalmente, frente al descuido que le endilga el señor Méndez Rivera a su apoderado judicial, debe indicarse que dichas circunstancias no sirven para fundamentar una acción de tutela y por el contrario deben ser reclamadas por los mecanismos que la ley ha previsto para tal fin. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00