Radicación n.° 55158 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5540-2019 Radicación n.° 55158 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ISRAEL ANTONIO PARRA CELY, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad social, los cuales, en su parecer, le están siendo vulnerados por el tribunal accionado. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 6 de abril de 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500620170027000; que el mencionado despacho judicial profirió sentencia el 25 de julio de 2017, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle «la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a [sus] aportes»; que tanto él como la demandada presentaron recurso de apelación contra la mencionada decisión; que el 6 de agosto de 2018 fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que allí se resolviera la alzada; que, pese a ello, la corporación accionada no lo ha hecho y tampoco ha contestado la solicitud de celeridad que presentó el 27 de febrero de 2019, pese a que ya se superó el término legal para hacerlo.
Con apoyo en los hechos relatados, manifestó que el tribunal accionado incurrió en una mora judicial que no ha cesado y que ha transgredido sistemáticamente sus derechos fundamentales. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus prerrogativas superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la autoridad judicial accionada que programara audiencia, en forma inmediata, para resolver los recursos de apelación que se presentaron en el juicio en el que obra como demandante.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso, para los mismos, efectos, la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.
Durante el término de traslado concedido, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, mediante escrito legible a folios 19 a 22 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos relatados previamente, le corresponde a esta colegiatura dilucidar, en primer término, si el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir contestarle la solicitud de celeridad que presentó en el proceso ordinario en el que obra como demandante y, en segundo lugar, si la citada corporación ha incurrido en mora judicial.
Para resolver el primero de los citados interrogantes debe recordarse, entonces, que el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a los mismos.
A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud.
Así lo ha sostenido está Sala de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]».
En tal orden, después de analizarse el presente asunto, a la luz de los derroteros precedentes, lo primero que se advierte es que el accionante acusa al Tribunal Superior de Bogotá, de haberle vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberle respondido, en el término legal, la solicitud de celeridad que presentó ante dicha corporación, el 27 de febrero de 2019.
Se sigue de lo expuesto hasta ahora, que la petición cuya falta de resolución atribuyó el accionante a la negligencia de la Corporación accionada, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no puede censurarse a la referida autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivada de la falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. De acuerdo con lo señalado, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, no se erige en el presente evento en razón para conceder el amparo solicitado.
Ahora bien, en cuanto al segundo tópico materia de controversia, relacionado con la presunta mora judicial que atribuye el accionante al tribunal, debe recordarse que la acción de tutela se habilita ante una mora de tal naturaleza, siempre que se acredite la falta de resolución de determinado asunto, por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL3976-2019, señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Se colige de lo expuesto, que tampoco hay lugar a otorgar el amparo en el presente asunto, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consideración a que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los jueces naturales cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución de sus asuntos.
Por las anteriores razones, se negará la acción de tutela instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9