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STL554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82455 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL554-2019 Radicación n° 82455 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 12 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Indicó que participó junto con Cristian Vásquez Arias en la acción popular n.º 2016-761-02 promovida en contra de Bancolombia S.A., con el fin de que se le obligara a dicha entidad a tener un profesional intérprete y guía que garantizara a todas las personas discapacitadas el acceso tanto a los servicios como a los inmuebles donde desarrolla su actividad, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 982 de 2005.

Señaló que agotadas las fases pertinentes, el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó lo pretendido, al considerar que la accionada cumplía con los objetivos que perseguía la Ley 982 de 2005. Adujo que aunque expresó los reparos concretos contra dicha determinación ante el a quo, como no estuvo en la diligencia programada para sustentar el recurso, le fue declarado desierto; asimismo, destacó que «el procurador delegado en lo civil no prueba ni demuestra cómo le ha brindado sus garantías procesales y no actúa en la acción popular, desconociendo aparentemente la Ley 734 de 2002».

Argumentó que el juez plural « pretende dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial», además de que desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala de casación que dice «si en la acción se realizaron reparos concretos se tiene que conceder la alzada». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, pidió que se ordene «al magistrado tutelado que de trámite a la apelación y no declare desierta la alzada», así como «ordene al procurador judicial en civil (sic) que pruebe como (sic) ha actuado en la acción popular hoy tutelado (sic) o simplemente consigne si viola aparentemente la Ley 734 de 2002», y «se informe en tutela, si el actuar de este Tribunal al desconocer el precedente de la H CSJ SCC y de la H CSJ SC Laboral, donde han ordenado dar trámite a las apelaciones con reparos concretos, es aparentemente un prevaricato», y por último requirió que «se le brinden copias físicas de todo lo actuado […] las que recogerá en la secretaría TSSCF de Pereira».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial y a la entidad accionadas, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como a las partes y terceros intervinientes en la acción popular, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó no haber infringido prerrogativas del accionante, toda vez que no fue notificada «de la existencia de la acción popular»; además, aclaró que «su intervención no es obligatoria con la excepción de la que impone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998». La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó acoger los argumentos «en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto […] no se le está vulnerando derecho alguno al accionante».

Por sentencia del 12 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que la presentación del memorial mediante el cual la parte actora cuestionaba la sentencia del juzgado que desestimó sus pretensiones, «no eximía a Arias Idárraga de asistir a la diligencia de “sustentación y fallo” programada por el colegiado, a fundamentar de manera oral su inconformidad con la señalada providencia, por así imponerlo la regla 322 del CGP; empero, no lo hizo»; igualmente, resaltó que «si el actor estima que el representante del Ministerio Público cuestionado mediante esta tramitación no cumple sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes», por último, dispuso a costa del petente del ruego, la expedición de las copias por él solicitadas.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «si fuera legal no dar trámite a la alzada realizada ante el a quo, con reparos concretos, nunca la misma sala de la CSJ SCC habría amparado igual acción y menos la H CSJ SC Laboral, es más ni el Consejo de Estado habría dado trámite a sus alzadas en acciones populares, pues este alto tribunal nunca le ha exigido ir a Bogotá a sustentar nada y simplemente ha aplicado o que le ordena y regula el artículo 37 de la ley 472 de 1998 […]»; asimismo, pide que se termine «el abuso sistemático del tribunal a fin de no tenerlo o verse obligado a tutelar a cada instante para garantizar sus derechos constitucionales, […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si la sentencia proferida en la segunda instancia de la acción popular con radicado 2016-761-02 que promovió en contra de Bancolombia S.A., tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por él junto con Cristian Vásquez Arias, por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo.

Revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial obrante a folios 7 y 8 del expediente y radicado el 25 de octubre de 2018, el accionante junto con el señor Vásquez Arias interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera: […]. No existe profesional intérprete ni profesional guía intérprete de planta en la entidad accionada, como tampoco existe prueba alguna de convenio con entidad acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, o con Fenascol, y la a quo NADA ampara, de manera contraria a derecho, Ley 982 de 2005.

El banco dice que todo el personal esta capacitado para atender personalmente a ciudadanos de que habla la ley 982 de 2005, EMPERO NADA PRUEBA DE DICHA CAPACITACIÓN. NO EXISTEN PRUEBAS DE LO MANIFESTADO POR LA ACCIONADA y la juez se niega a amparar la acción. La juez termina consignando que la entidad accionada en la acción popular CUMPLE con los objetivos que persigue la Ley 982 de 2005, empero nada prueba y solo en su imaginación queda probado que no existe la vulneración que se pide amparar en la acción popular, además continua consignando la a quo, que el banco SI ESTABLECIO PROTOCOLOS para atender a la comunidad […], además NO hay OBLIGACIÓN de tener profesional intérprete ni guía intérprete, pues así lo dice la circular 008 del 31 de marzo de 2017. […].

Solicito se revoque la sentencia inhibitoria de la a quo, y en su lugar se ampare la acción popular, pues es el espíritu de la Ley 982 de 2005, el que se hace exigible, […]. […]. Nos amparamos para solicitar la revocatoria de la sentencia, en lo resuelto por el H TSSCF de Pereira en muchos fallos que ha amparado iguales pretensiones. […].

Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».

La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros.

Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, la parte actora sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, pues después de proferida la sentencia, presentó memorial en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.

En esas condiciones, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el Juzgado, por lo que es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga.

En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular radicado n.º 2016-00761-02, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante dentro de la citada acción popular.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia del 28 de junio de 2018 dentro de la acción popular 2016-00761-02, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante dentro de la acción popular radicado n.º 2016-00761-02.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00