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STL5539-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54866 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5539-2019 Radicación n.° 54866 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió DANILO CASTRO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud y al que denominó «estabilidad laboral de los prepensionados», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral número 11001310501820170078000, en el que obra como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 31 de diciembre de 1958; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 871 semanas de cotización; que, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1977 y el 30 de junio de 1997, sufragó 980 semanas de cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida; que, posteriormente y pese a que su voluntad fue siempre permanecer en dicho régimen, «se registró» a su nombre un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 27 de mayo de 1997.

Refirió que, próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, le solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la anulación de su traslado de régimen; que respaldó tal aspiración en dos razones: la primera, que pertenecía al régimen de transición porque contaba con más de 750 semanas de cotización para la época en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y, la segunda, que «nunca le habían dado asesoría e información sobre las ventajas y desventajas, consecuencias y beneficios del traslado, entre otros»; que, pese a ello, su petición le fue negada.

Adujo que, ante la negativa de Porvenir S.A., promovió en contra suya y de Colpensiones una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener la anulación de su traslado de régimen por dicha vía; que la demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501820170078000; que el juzgado profirió sentencia el 20 de noviembre de 2018, en la que accedió a sus pretensiones; que ninguna de las demandadas presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y, por consiguiente, la misma fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se desatara el grado jurisdiccional de consulta; que la corporación lo resolvió en proveído de 11 de diciembre de 2018, en el que revocó la decisión del a quo, porque encontró que si bien registraba más de quince años de servicios para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con cuarenta años de edad para dicha data, con lo cual no era posible acceder a sus aspiraciones.

Dijo que el tribunal, al proferir la decisión de contornos enunciados, transgredió sus garantías superiores, debido a que desconoció su pertenencia al régimen de transición e ignoró que se encontraban plenamente estructurados los requisitos para que su traslado de régimen fuese declarado sin efecto. Pidió, con apoyo en tales manifestaciones, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia proferida por la corporación accionada y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones cumplir inmediatamente el fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que le resultó favorable.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso, para los mismos efectos, la vinculación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la representante legal judicial de Protección S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad del amparo, en los términos legibles a folios 19 a 28 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que Danilo Castro, al ser notificado de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, que motivó su inconformidad, presentó contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la decisión del tribunal accionado, en la que se le negó la anulación de su traslado de régimen pensional.

Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del registro de actuaciones contenido en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que la procedencia del enunciado recurso actualmente se encuentra en estudio por parte del tribunal accionado, al cual le corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para concederlo.

A partir de la información anterior puede colegirse, sin dificultad, que la procedencia del recurso extraordinario que instauró el tutelante no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 54866 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) DANILO ·CASTRO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de 'afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la misma cuestión jurídica que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. En ese sentido la doctrina ha señalado que: «la ley sólo erige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual sí es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes[ ] En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte» (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Págs. 286 y 287). FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 9