CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72183 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5539-2017 Radicación n.° 72183 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela formulada por EDITH JANETH DÍAZ LARA contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN y PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES La señora Edith Janeth Díaz Lara presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, igualdad y estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta en su contra.
Señaló que a la Procuraduría Regional del Cauca fue remitida una denuncia anónima, por la presunta acreditación de documentos falsos de educadores para obtener ascenso en el escalafón docente; que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca informó que en su historia laboral no reposaban soportes de la solicitud de ascenso del 25 de agosto de 2011, pero en el acto administrativo que lo reconoció, se hacía alusión al título de especialista en Didáctica del Arte de la Fundación Universitaria Los Libertadores.
Indicó que el 26 de mayo de 2015 la Procuraduría Regional del Cauca dio inicio a la investigación preliminar en su contra; que el 29 de marzo de 2016 se le impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de once años; que, apelada la decisión, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa la confirmó, mediante fallo del 29 de marzo de 2016.
Manifestó que la Fundación Universitaria Los Libertadores y la Secretaría de Educación del Cauca no tenían una adecuada organización y, por tanto, no podía darse plena certeza a la falsedad de los títulos académicos; que ella no había solicitado el ascenso en el escalafón docente; que la Resolución 11148-1-2011 del 29 de diciembre de 2011, por la cual se otorgó esa promoción había sido notificada al señor Carlos Grueso, a quien desconocía; que la responsabilidad debía atribuírsele a los funcionarios que profirieron dicho acto administrativo y que las sumas reconocidas por concepto de diferencia salarial o prestacional las había recibido de buena fe.
Argumentó que, cualquier conducta que pudiera endilgarse en su contra, había tenido ocurrencia el 25 de agosto de 2011 y, por ende, la acción disciplinaria debía declararse prescrita desde el 25 de agosto de 2016. Agregó que padece «ligadura hemorroidal en cuadrantes posteriores» y una «luxación de hombro derecho, con sensación de inestabilidad y limitación funcional»; que, por tal condición, recibe tratamiento médico quirúrgico; que el 26 de enero de 2017 se le otorgó una incapacidad por treinta días, por «traumatismo de tendón del manguito rotatorio»; que, en consecuencia, está amparada por estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no podía ser retirada del servicio público; que fue notificada de la sanción disciplinaria, sin que se solicitara permiso al Ministerio del Trabajo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) que se dejaran sin efecto los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario, así como el Decreto 0093-02-2017 del 2 de febrero de 2017, por el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria; (ii) que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria; (iii) que se ordenara la cancelación del registro de la sanción en el sistema SIRI;
(iv) que se ordenara el restablecimiento del vínculo laboral, sin solución de continuidad y (v) que se le reconociera una indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Procuraduría Regional del Cauca sostuvo que, dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra la accionante, se corroboró que obtuvo un ascenso en el escalafón docente, sustentado en el título de Especialista en Didáctica del Arte de la Fundación Universitaria Los Libertadores, sin presentar el soporte de éste; que dicha institución universitaria certificó que en sus bases de datos no estaba registrada la investigada; que ésta, en la diligencia de versión libre aportó el acta de grado, documento que fue tachado de falsedad por la precitada universidad; que los anteriores elementos permitieron establecer que había incurrido en una falta disciplinaria, según lo dispuesto en el numeral 56 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.
Adujo que la accionante estuvo representada por un abogado de confianza; que no vulneró sus derechos fundamentales y que tenía otros medios judiciales para cuestionar la actuación disciplinaria. El Departamento del Cauca indicó que su actuación se circunscribió a hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, conforme a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, lo que no implicaba el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado. Consideró que los actos administrativos cuestionados por la accionante podían ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el medio a través del cual podía solicitar la suspensión provisional de la sanción, así como hacer efectiva la protección laboral reforzada, a la que afirma tener derecho.
Finalmente, estimó que no estaba acreditado un perjuicio irremediable y que la terminación del vínculo laboral no obedeció a su situación de salud. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, reiteró que estaba en presencia de un perjuicio irremediable, por las enfermedades que padece. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se sustentó en la inconformidad de la accionante frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, puesto que, en su sentir, no se podía establecer con la certeza necesaria que el título de especialista fuese un documento falso, no se tomó en cuenta que la acción disciplinaria estaba prescrita y que tampoco se reconoció que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo, la Sala estima que, como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la acción de tutela debe ser denegada, al advertir que el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia legal que subyace en el presente asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual la accionante puede controvertir los argumentos de las autoridades disciplinarias y exponer las actuaciones que, a su juicio, se adelantaron con desconocimiento de las disposiciones legales.
Así mismo, cabe destacar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Por último, no puede esta Sala conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio irremediable que así lo justifique. Al respecto, cabe recordar que la imposición de una sanción disciplinaria no constituye, en sí misma un perjuicio irremediable, tal como se subrayó esta Corporación en la sentencia CSJ STC13135-2015, al estimar que: (…) no puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden.
(…) Apoyada la Sala en sus precedentes, colige que el otorgamiento del amparo constitucional deprecado resulta improcedente, pues constantemente ha sostenido que la naturaleza de esta acción y su carácter breve y sumario, no lo habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que requieren ser elucidadas por otra vía, toda vez que lo pretendido es dejar «sin efectos los fallos sancionatorios» y en consecuencia «se ordene la suspensión provisional de los fallos sancionatorios hasta que la jurisdicción contencioso resuelva de fondo el asunto», para lo cual el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2