Micelio
STL5539-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5539-2014 Radicación n° 53375 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLADYS CIPAMOCHA contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados Octavio Lara Benítez, los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia, Cuarto Civil del Circuito y el Adjunto al mismo y el Procurador Agrario, todos de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Conforme al escrito de tutela y sus anexos, se observa que en virtud de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la accionante Cipamocha y José Domingo Ávila Benítez desde el 1º de enero de 1991 y el 4 de diciembre de 1999, así como su disolución por la muerte del señor Ávila Benítez, Dicha decisión fue adicionada el 19 de agosto de 2003 en relación a impartir orden para la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes, decisión que en segunda instancia el 14 de abril de 2004, fue confirmada por el superior.

Así mismo, afirmó que mientras su abogado «adelantaba la actuación judicial relacionada en el numeral anterior, el señor Miguel Antonio Ávila Quiroga, (Padre del compañero de su representada), adelantó la sucesión Notarial del causante JOSÉ DOMINGO ÁVILA BENÍTEZ (Compañero permanente de mi mandante), la cual culminó con la expedición de la escritura pública 1550 de fecha 16 de agosto de 2000 de la Notaria Segunda de Tunja, en donde pretendiendo desconocer los derechos de mi mandante se hizo adjudicar la propiedad del inmueble distinguido con el folio inmobiliario 070-57594 de la oficina de Registro de Tunja», agregando que «para burlar los derechos de mi poderdante en la sucesión de su ex compañero» procedió el 26 de septiembre siguiente a vender dicho bien al señor Octavio Lara Benítez.

Conforme a lo anterior, indicó que reconocida su calidad de compañera permanente promovió proceso para rehacer el trabajo de partición, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja el cual en virtud del fallo proferido el 11 de febrero de 2009 declaró ineficaz la partición y adjudicación realizada en la sucesión de Ávila Benítez disponiendo rehacerla, decisión que el 2 de diciembre de 2010 en grado de consulta fue revocada por el Tribunal cuestionado.

Reprocha la actora la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «está en contravía de lo establecido al respecto en la sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, que señaló que negar o excluir el reconocimiento a la porción conyugal a compañero o compañera permanente supérstite al igual que a la pareja del mismo sexo resulta discriminatoria».

De otra parte mencionó que Octavio Lara Benítez instauró en su contra una acción reivindicatoria, la cual fue de conocimiento del Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja y quien el 16 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, fallo que apelado fue revocado por el Tribunal el 13 de noviembre de 2013, decisión que en su criterio desconoce los precedentes judiciales además de afirmar que carece de motivación, incurriendo en vías hecho.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en su lugar dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal accionado el 2 de diciembre de 2010 dentro de los respectivos procesos cuestionados. Mediante providencia calendada de 12 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados por la actora, en primer lugar por cuanto en relación a la providencia de fecha 2 de diciembre de 2010 dentro del proceso ordinario civil de petición de herencia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, advirtiendo que «Igual suerte corre la exótica solicitud del apoderado de la actora quien pretende que por esta vía extraordinaria se ordene que su poderdante, «tiene derecho a ser beneficiaria del precedente judicial dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2011).- Ref.: 11001-3110-022-2003-01261-01 y como consecuencia se disponga que la unión marital de hecho reconocida en sentencia de fecha 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja dentro del proceso radicado con el No. 2000-102, tiene efectos retroactivos desde el momento en que se demostró la formación de esa unión marital de hecho» (sic) (folio 8), porque, contrario a lo que supone el abogado, la Sala ha mantenido el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, desde la sentencia del 28 de octubre de 2005 (expediente No. 08001-3110-004-2000-00591-01), postura que en el fallo que menciona igualmente se adoptó, por lo que no existe razón legítima y válida para que ocho años después, pretenda que tanto el Juez como el Tribunal deban aplicarlo para reconsiderar su posición», por su parte que en cuanto a las censuras realizadas en relación a los fallos de instancia de fechas 4 de agosto de 2003 y 14 de abril de 2004, no se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto era procedente el recurso extraordinario de casación y finalmente en lo que tiene que ver con la sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 13 de noviembre de 2013 indicó que no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues tal providencia no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 110.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, es decir, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, del 13 de noviembre de 2013, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, en relación al auto por medio del cual no accedió la autoridad judicial cuestionada a entregar directamente los bienes asignados a la actora se ciñó a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, como quiera que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos que en la sentencia aquí refutada hizo el Tribunal cuestionado, corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente; aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las providencias atacadas».

De otra parte, tal como lo indicó el Juez constitucional de primera instancia, la súplica requerida por la actora en relación a su inconformidad relacionada con las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de petición de herencia, no es procedente en razón a que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia de fecha 2 de diciembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial en relación a los fallos de instancia del 4 de agosto de 2003 y 14 de abril 2004, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la actora en el término de ley no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GLADYS CIPAMOCHA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados Octavio Lara Benítez, los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia, Cuarto Civil del Circuito y el Adjunto al mismo y el Procurador Agrario, todos de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2