CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5538-2014 Radicación n° 53501 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela que instaurara el accionante REINALDO JEREZ VEGA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 32, QUINTA BRIGADA Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS.
I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso. Manifestó que en diciembre de 2013 se graduó de bachiller y en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio obligatorio militar fue citado el 12 de diciembre de igual año a concentración, a la cual no asistió bajo el argumento que su señora madre padece desde el 2002 de «ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA», además de tener su hermana menor 12 años, lo que lo obliga a turnarse con su padre el cuidado de ambas.
Que le fue impuesta sanción por no asistir a la concentración, sin que tal acto administrativo fuera debidamente motivado y contara con la oportunidad de interponer los recursos de ley, más aún que «es injusto que se imponga una sanción de ese valor dada la condición económica en la que me encuentro». Así mismo señaló que se halla «exento de la prestación del servicio militar por la grave y lamentable enfermedad que padece mi madre y por estar mi hermano prestando el servicio militar»; por lo que afirmó que requiere la libreta militar con el fin de trabajar y «mejorar la calidad de vida de mi madre».
Por su parte, allegó copias de la cédula de ciudadanía, del acta de grado, de los registros civiles de nacimiento, de los certificados médicos, de la historia clínica de la señora María Cleotilde Vega y de la encuensta histórica del SISBEN, que dan cuenta de la enfermedad de su señora madre y del estrato económico del actor. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello ordenar a la accionada la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta ante la comparecencia a la concentración y expedir el recibo para el pago de la elaboración de la libreta militar.
Mediante auto del 3 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor, término dentro del cual la accionada guardó silencio. Mediante providencia calendada de 10 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga amparó el derecho de petición del actor y por tanto ordenó “al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;
EJÉRCITO NACIONAL; DISTRITO MILITAR NÚMERO 32; QUINTA BRIGADA Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS iniciar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, el estudio relacionado con la eventual exención del servicio militar del accionante y la expedición de su libreta militar, para lo que deberá atender al puntaje del Sisben, debiendo resolver a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual ha de notificar al interesado».
Inconforme las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 59 a 101 del cuaderno de tutela, el cual se contrae a indicar que el accionante «en su condición de remiso no se ha allegado el material probatorio contundente para ser exonerado de la misma calidad, es así que el ciudadano es infractor y debe resolver la situación militar lo antes posible cabe agregar que no se allega material alguno donde se verifique el que el días de la concentración asistió. Se entiende la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada efectivamente una vez analizado el caso con el material probatorio allegado la epicrisis tanto del hospital psiquiátrico SAN CAMILO y tanto del Hospital Regional del Occidente Cachira, valorado una vez este material se da por entendido que si requiere la Señora MARIA VEGA BOHADA una constante revisión y atención por parte de un tercero familiar pero también se establece que existen más personas las cuales pueden estar pendientes del estado de salud mental de la Señora como es el padre del accionante.
Es así que el ciudadano debe acercarse al Distrito Militar No. 32 donde se le expedirán sus recibos (acto administrativo) y es así que una vez expedidos los recibos procede el recurso de reposición Una vez revisado en la base de datos del ciudadano en el No. ciudadano REINALDO VEGA JEREZ identificado con la cédula de ciudadanía no. 1094780511 no se encuentra registrado, como también no se vislumbra que se le pueda beneficiar bajo los parámetros legales plasmados en el artículo 6 numeral 1».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que pese a que el juez constitucional de primera instancia, endilgó a la accionada la vulneración a un derecho de petición que en el expediente no existe y no fue objeto de la presente súplica, así mismo, como quiera que el accionante no impugnó la decisión de primer grado en relación a la multa por no asistir a la concentración y toda vez que esta Sala Laboral sólo puede actuar frente a lo impugnado por parte de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, que no es otra cosa que la solicitud de revocar el fallo de primera instancia al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que el actor cuenta con otro mecanismo de ley a efecto de dirimir la controversia que plantea en la presente acción, ya que afirma que «el ciudadano debe acercarse al Distrito Militar No. 32 donde se le expedirán sus recibos (acto administrativo) y es así que una vez expedidos los recibos procede el recurso de reposición».
Al respecto, esta Sala Laboral debe indicar que lo que aduce la Entidad accionada como acto administrativo, es decir los recibos contra los cuales procede el recurso de reposición, no son el mecanismo idóneo que garantiza al accionante los derechos fundamentales invocados que en últimas se traducen en la vulneración al debido proceso ante la carencia del acto administrativo debidamente motivado que impuso la multa por no acudir a la cita de concentración, conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 48 de 1993 y contra el cual proceden los recursos de ley a fin de agotar la vía gubernativa, tal como busca el tutelante.
Por tal razón habrá de confirmarse la decisión del juez constitucional de primera instancia, a fin de que la accionada profiera un acto administrativo en el que se evalúe la situación particular del actor en aras de establecer la exención de la prestación del servicio militar y por tanto la expedición de la libreta militar teniendo en cuanta el puntaje del Sisben, acto administrativo que debe ser motivado y notificado al interesado para que ejerza el derecho de contradicción y por tanto el agotamiento de la vía gubernativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por REINALDO JEREZ VEGA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 32, QUINTA BRIGADA Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2